NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - JULIO 2023 - REPARTO 9 - PARTE 2

Descripción Audiencia Publica: 
NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 9
Fecha y hora de la Audiencias: 
JULIO 4 DE 2023
Dependencia: 
Dirección para la Gestión Policiva
Nombre Inspeccion: 
Inspección AP24
Lugar de la Reunión: 

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 10 de 2023
 

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA AUTO
1 11-001-6-2022-82745 VERBAL ABREVIADO ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO 1032488252 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
2 11-001-6-2022-104616 VERBAL ABREVIADO ABRIL CORREA ANDRES FELIPE 1014269234 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
3 11-001-6-2023-10013662 VERBAL ABREVIADO ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID 1024470810 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
4 11-001-6-2022-59456 VERBAL ABREVIADO ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE 1031131202 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
5 11-001-6-2023-16641 VERBAL ABREVIADO ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN 1032467017 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
6 11-001-6-2023-15450 VERBAL ABREVIADO ACOSTA LOBO CARLOS EDUARDO 1104421028 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
7 11-001-6-2023-16583 VERBAL ABREVIADO ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO 1032377648 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
8 11-001-6-2023-33861 VERBAL ABREVIADO ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO 88198805 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
9 11-001-6-2022-100114 VERBAL ABREVIADO AGAMEZ BARON CRISTIAN JAIR 1067852488 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
10 11-001-6-2023-10000844 VERBAL ABREVIADO AGUDELO  JOHAN ESTEBAN 1000154400 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
11 11-001-6-2022-79149 VERBAL ABREVIADO AGUILAR ORTIZ SANTIAGO 1000457675 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
12 11-001-6-2022-97179 VERBAL ABREVIADO AGUILAR ORTIZ SANTIAGO 1000457675 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
13 11-001-6-2023-10004287 VERBAL ABREVIADO AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO 1000990322 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
14 11-001-6-2023-10004326 VERBAL ABREVIADO AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO 1000990322 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
15 11-001-6-2022-45883 VERBAL ABREVIADO ALARCON CAICEDO CHANNY 1120580459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
16 11-001-6-2022-57403 VERBAL ABREVIADO ALARCON CAICEDO CHANNY 1120580459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
17 11-001-6-2023-10000677 VERBAL ABREVIADO ALARCON CAICEDO CHANNY 1120580459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
18 11-001-6-2022-46729 VERBAL ABREVIADO ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER 79741827 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
19 11-001-6-2023-10013466 VERBAL ABREVIADO ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER 79741827 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
20 11-001-6-2022-46549 VERBAL ABREVIADO ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER 1020719942 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
21 11-001-6-2022-54924 VERBAL ABREVIADO ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER 1020719942 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
22 11-001-6-2022-65314 VERBAL ABREVIADO ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR 96123773 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
23 11-001-6-2022-75169 VERBAL ABREVIADO ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR 96123773 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
24 11-001-6-2023-10007820 VERBAL ABREVIADO ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN 1012316819 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
25 11-001-6-2023-10014010 VERBAL ABREVIADO ALVARADO  LUIS ARMANDO 6774803 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
26 11-001-6-2022-83828 VERBAL ABREVIADO ALVARADO PINTO HENRRY 1022952074 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
27 11-001-6-2022-40109 VERBAL ABREVIADO ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE 1192818217 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
28 11-001-6-2022-57188 VERBAL ABREVIADO ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE 1192818217 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
29 11-001-6-2022-77709 VERBAL ABREVIADO ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO 1143394034 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
30 11-001-6-2023-10008438 VERBAL ABREVIADO ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR 1019085344 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
31 11-001-6-2023-10012428 VERBAL ABREVIADO ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR 1019085344 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
32 11-001-6-2022-62659 VERBAL ABREVIADO ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO 1019114907 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
33 11-001-6-2022-106479 VERBAL ABREVIADO AMARIS GARAVITO JUAN PABLO 1233894803 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
34 11-001-6-2023-10007523 VERBAL ABREVIADO AMARIS RINCON JUAN DAVID 1031802497 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
35 11-001-6-2023-30596 VERBAL ABREVIADO AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID 1001329260 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
36 11-001-6-2023-10005897 VERBAL ABREVIADO ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO 1000934833 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
37 11-001-6-2023-10012293 VERBAL ABREVIADO ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO 1000934833 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
38 11-001-6-2023-10000817 VERBAL ABREVIADO ANDRADE CADENA SEBASTIAN 1051451190 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
39 11-001-6-2022-86609 VERBAL ABREVIADO APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES 1016035198 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
40 11-001-6-2023-10001786 VERBAL ABREVIADO ARANGO  CARLOS IVAN 1020812533 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
41 11-001-6-2022-50506 VERBAL ABREVIADO ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN 1018495260 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
42 11-001-6-2023-32405 VERBAL ABREVIADO ARDILA JIMENEZ GUSTAVO ADOLFO 1007513252 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
43 11-001-6-2023-29915 VERBAL ABREVIADO ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO 80179355 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
44 11-001-6-2023-10007276 VERBAL ABREVIADO AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO 1001093634 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
45 11-001-6-2023-10013341 VERBAL ABREVIADO AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO 1019110575 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
46 11-001-6-2022-37672 VERBAL ABREVIADO AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY 80819011 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
47 11-001-6-2022-55640 VERBAL ABREVIADO AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY 80819011 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
48 11-001-6-2022-52800 VERBAL ABREVIADO ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO 80097533 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
49 11-001-6-2023-29076 VERBAL ABREVIADO ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO 80097533 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
50 11-001-6-2022-89729 VERBAL ABREVIADO ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO 1123406164 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
51 11-001-6-2023-33676 VERBAL ABREVIADO ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO 1015440713 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
52 11-001-6-2023-28863 VERBAL ABREVIADO AVILA AVILA JUAN MANUEL 1050782198 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
53 11-001-6-2023-30245 VERBAL ABREVIADO AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO 1032362372 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
54 11-001-6-2022-51298 VERBAL ABREVIADO AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL 1022364745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
55 11-001-6-2023-10003144 VERBAL ABREVIADO AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL 1006887627 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
56 11-001-6-2022-66248 VERBAL ABREVIADO AZUERO CAÑON JOHN FREDDY 1010182658 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
57 11-001-6-2022-35530 VERBAL ABREVIADO BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN 1012449156 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
58 11-001-6-2023-28436 VERBAL ABREVIADO BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO 3839624 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
59 11-001-6-2023-33055 VERBAL ABREVIADO BALLESTEROS CULMA SERGIO ALEJANDRO 1019042988 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
60 11-001-6-2023-16125 VERBAL ABREVIADO BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE 1053122384 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
61 11-001-6-2023-10011932 VERBAL ABREVIADO BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES 1013677782 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
62 11-001-6-2023-10001420 VERBAL ABREVIADO BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID 1001298955 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
63 11-001-6-2023-10000253 VERBAL ABREVIADO BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL 93290032 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
64 11-001-6-2023-10010803 VERBAL ABREVIADO BARÓN AVILA JUAN CAMILO 1031129686 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
65 11-001-6-2022-88460 VERBAL ABREVIADO BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN 1034308543 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
66 11-001-6-2023-16248 VERBAL ABREVIADO BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN 1000227054 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
67 11-001-6-2023-19886 VERBAL ABREVIADO BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO 1000384120 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
68 11-001-6-2023-11432 VERBAL ABREVIADO BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS 72200730 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
69 11-001-6-2023-10000723 VERBAL ABREVIADO BASABE  FABIO ALBERTO 1218214509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
70 11-001-6-2023-6938 VERBAL ABREVIADO BASABE  FABIO ALBERTO 1218214509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
71 11-001-6-2022-99483 VERBAL ABREVIADO BASABE FABIO ALBERTO 1218214509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
72 11-001-6-2023-10014514 VERBAL ABREVIADO BAYONA ANGEL JULIAN STIVEN 1010206318 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
73 11-001-6-2023-9285 VERBAL ABREVIADO BAYONA NAVARRO JHON FREDDY 79770646 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
74 11-001-6-2023-10005667 VERBAL ABREVIADO BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO 79697971 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
75 11-001-6-2023-35282 VERBAL ABREVIADO BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO 1003466060 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
76 11-001-6-2023-10010374 VERBAL ABREVIADO BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN 1004049414 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
77 11-001-6-2023-10004567 VERBAL ABREVIADO BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO 1003558723 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
78 11-001-6-2023-23658 VERBAL ABREVIADO BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO 80245127 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
79 11-001-6-2023-40186 VERBAL ABREVIADO BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO 72234610 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
80 11-001-6-2022-52475 VERBAL ABREVIADO BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER 1201238200 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
81 11-001-6-2023-10005075 VERBAL ABREVIADO BENZA MENA JHON ALBERTO 1026573056 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
82 11-001-6-2023-10007985 VERBAL ABREVIADO BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN 1000949318 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
83 11-001-6-2023-10013898 VERBAL ABREVIADO BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL 1072420866 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
84 11-001-6-2023-10007373 VERBAL ABREVIADO BERNAL  JOSE VICENTE 79418915 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
85 11-001-6-2023-10009006 VERBAL ABREVIADO BERNAL  JOSE VICENTE 79418915 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
86 11-001-6-2023-10011561 VERBAL ABREVIADO BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO 1020738722 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
87 11-001-6-2022-28092 VERBAL ABREVIADO BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM 1019118901 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
88 11-001-6-2022-44780 VERBAL ABREVIADO BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM 1019118901 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
89 11-001-6-2023-31424 VERBAL ABREVIADO BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA 1020767791 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
90 11-001-6-2023-32500 VERBAL ABREVIADO BERNATE MONROY ANDRES FELIPE 1005825986 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
91 11-001-6-2022-68568 VERBAL ABREVIADO BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER 1019039341 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
92 11-001-6-2022-65848 VERBAL ABREVIADO BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL 1110454536 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
93 11-001-6-2023-17130 VERBAL ABREVIADO BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR 1018472158 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
94 11-001-6-2023-7756 VERBAL ABREVIADO BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS 9846759 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
95 11-001-6-2023-17083 VERBAL ABREVIADO BETANCUR MONTOYA ESTIVEN 1007253774 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
96 11-001-6-2023-10003322 VERBAL ABREVIADO BLANCO BARBOSA  IAN FARID 1034397361 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
97 11-001-6-2022-69818 VERBAL ABREVIADO BOHORQUEZ SALINAS DANIEL 80158464 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
98 11-001-6-2023-29833 VERBAL ABREVIADO BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO 1007298609 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
99 11-001-6-2023-32863 VERBAL ABREVIADO BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO 1000594800 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
100 11-001-6-2023-36059 VERBAL ABREVIADO BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO 1001799561 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
101 11-001-6-2023-10001201 VERBAL ABREVIADO BOLIVAR PEÑA ANDRES 1030620991 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
102 11-001-6-2022-49357 VERBAL ABREVIADO BONILLA MARCHAN  LAURA NATALIA 1193033477 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
103 11-001-6-2022-34997 VERBAL ABREVIADO BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA 1193033477 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
104 11-001-6-2023-10001111 VERBAL ABREVIADO BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID 1010197841 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
105 11-001-6-2022-51847 VERBAL ABREVIADO BORDA BERNAL CAMILO ANDRES 1001217200 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
106 11-001-6-2023-30900 VERBAL ABREVIADO BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO 1012320741 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
107 11-001-6-2023-10012377 VERBAL ABREVIADO BOTERO VALENCIA SANTIAGO 1193587193 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
108 11-001-6-2023-10007907 VERBAL ABREVIADO BRAN SANCHEZ  HAROLD DANILO 1022941614 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
109 11-001-6-2023-40182 VERBAL ABREVIADO BUSTOS GALINDO ALVARO 93456055 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
110 11-001-6-2023-10007719 VERBAL ABREVIADO BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN 1001220294 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
111 11-001-6-2023-32290 VERBAL ABREVIADO CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID 1002033888 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
112 11-001-6-2022-28206 VERBAL ABREVIADO CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO 1110517321 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
113 11-001-6-2023-6902 VERBAL ABREVIADO CAICEDO TORRES  LUIS ÁNGEL 1011200930 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
114 11-001-6-2022-61431 VERBAL ABREVIADO CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO 1019081128 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
115 11-001-6-2022-67771 VERBAL ABREVIADO CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO 1019081128 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
116 11-001-6-2022-30441 VERBAL ABREVIADO CALDERON AVILES LUIYI ANDRES 1019126084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
117 11-001-6-2022-30879 VERBAL ABREVIADO CALDERON AVILES LUIYI ANDRES 1019126084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
118 11-001-6-2022-70821 VERBAL ABREVIADO CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS 1143267062 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
119 11-001-6-2023-20455 VERBAL ABREVIADO CALDERON LOPEZ  TOMAS HERNAN 79783867 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
120 11-001-6-2022-28107 VERBAL ABREVIADO CALDERON LOPEZ DAVID 1117511336 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
121 11-001-6-2023-34496 VERBAL ABREVIADO CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES 1023034889 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
122 11-001-6-2023-33397 VERBAL ABREVIADO CAMACHO SEGURA JOSE LUIS 1136909662 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
123 11-001-6-2023-10001066 VERBAL ABREVIADO CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS 1001854687 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
124 11-001-6-2022-83973 VERBAL ABREVIADO CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER 1016052882 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
125 11-001-6-2023-10010574 VERBAL ABREVIADO CAMARGO SIERRA JONATHAN 1030574867 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
126 11-001-6-2023-29605 VERBAL ABREVIADO CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE 79868016 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
127 11-001-6-2023-30823 VERBAL ABREVIADO CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO 1001090195 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
128 11-001-6-2023-19416 VERBAL ABREVIADO CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO 1073176493 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
129 11-001-6-2022-70612 VERBAL ABREVIADO CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID 1019107222 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
130 11-001-6-2022-70736 VERBAL ABREVIADO CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID 1019107222 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
131 11-001-6-2023-15128 VERBAL ABREVIADO CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN 1072704515 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
132 11-001-6-2023-31431 VERBAL ABREVIADO CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH 1095932675 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
133 11-001-6-2022-83682 VERBAL ABREVIADO ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO 1030700731 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
134 11-001-6-2023-10011564 VERBAL ABREVIADO ARDILA TORRES WILSON YAMPIER 1016712346 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
135 11-001-6-2023-30169 VERBAL ABREVIADO ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO 1000622731 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
136 11-001-6-2023-11181 VERBAL ABREVIADO ARIAS FALCON ANSIZAR 1030523279 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
137 11-001-6-2022-55004 VERBAL ABREVIADO ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO 1019112649 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
138 11-001-6-2022-34025 VERBAL ABREVIADO AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO 28458320 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
139 11-001-6-2022-51062 VERBAL ABREVIADO BALLESTE FUERTE  LUIS 27661420 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023
140 11-001-6-2022-99942 VERBAL ABREVIADO BLANCO VIÑA  VICTOR RAFAEL 30336613 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO JULIO 4 DE 2023

 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00  AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 4 DE AGOSTO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM )  DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490130476E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE
Identificación 1031131202
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-59456
Fecha del comparendo 22-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-59456 impuesto en contra del señor ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-02-22 al señor ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031131202  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-59456 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 132 CON CARRERA 50. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje se observa a la persona en estado de alteración por lo cual se le registra el registro a persona y se le halla un arma cortopunzante.(sic); Descargos: “para pelar cable”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490118001E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO
Identificación 88198805
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-33861
Fecha del comparendo 30-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33861 impuesto en contra del señor ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-23 al señor ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88198805  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33861 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante plan despertar se le solicita al habitante en calle un registro se le halla en la pretina del pantalón un arma tipo navaja empuñadura plástica color negra hoja metálica de la marca Stanley Steel(sic); Descargos: “la uso para mí enfrentan”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490121626E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO
Identificación 1000990322
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004287
Fecha del comparendo 04-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004287 impuesto en contra del señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-23 al señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000990322  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004287 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 166 CON CR 16B. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica el respectivo registro a persona y se le halla en la pretina derecha del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo de marca stainless steels de empuñadura negra y hoja metálica.(sic); Descargos: “la utilizo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490121469E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO
Identificación 1000990322
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004326
Fecha del comparendo 04-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004326 impuesto en contra del señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-23 al señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000990322  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004326 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE166 CARRERA 16B. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona se le haya 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “la porta por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124144E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON CAICEDO CHANNY
Identificación 1120580459
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45883
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45883 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45883 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 KR 7 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “A él ciudadano se le halla un arma corto punzante, tipo cuchillo de empuñadura metálica.(sic); Descargos: “para mi defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490129290E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON CAICEDO CHANNY
Identificación 1120580459
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-57403
Fecha del comparendo 20-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57403 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-02-22 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57403 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 C CARRERA 2 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje sobre el sector de cerro norte se realiza el registro a una persona que se encontraba en un parque encontrandole 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalon se procede a retirarsela y realizarle el comparendo entregándole sus documentos sin novedad(sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490120050E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON CAICEDO CHANNY
Identificación 1120580459
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000677
Fecha del comparendo 01-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000677 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-23 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000677 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7  CON 161. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro  a personas se encuentra un arma blanca(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124493E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER
Identificación 79741827
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46729
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46729 impuesto en contra del señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79741827  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46729 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 109 B CL 143. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante actividad de registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo el cual porta en el cinto de su pantalón.(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta no tener inconveniente con la destrucción del bien.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490125562E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER
Identificación 79741827
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10013466
Fecha del comparendo 12-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013466 impuesto en contra del señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-23 al señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79741827  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013466 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 140 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le encuentra al ciudadano en mención 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negro de marca stainlees.(sic); Descargos: “para mi defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128830E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER
Identificación 1020719942
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-54924
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54924 impuesto en contra del señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020719942  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54924 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 84 A CL 145C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla en su poder (pretina pantalon lado derecho) un arma cortopunzante tipo navaja, hoja metálica cachas color negro.(sic); Descargos: “ando con wse elemento para mis tareas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490136445E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR
Identificación 96123773
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-65314
Fecha del comparendo 27-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65314 impuesto en contra del señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-02-22 al señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 96123773  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65314 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 147 CL 134 A. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa a un ciudadano en via publica al cual se le realiza un registro a persona y se le halla un elemento cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón al lado derecho(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490137124E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR
Identificación 96123773
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-75169
Fecha del comparendo 08-03-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-75169 impuesto en contra del señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-03-22 al señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 96123773  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-75169 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 138
 CL 137. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje  se observa a un ciudadano en via publica  al cual se le realiza un  registro a persona y se le halla al  señor antes mencionado un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negra lámina de acero en el bolsillo derecho del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490141373E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALVARADO PINTO HENRRY
Identificación 1022952074
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-83828
Fecha del comparendo 16-03-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83828 impuesto en contra del señor ALVARADO PINTO HENRRY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-03-22 al señor ALVARADO PINTO HENRRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022952074  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83828 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 A CL 91. En la descripción del comportamiento se indica: “se le haya un arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123285E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR
Identificación 1019085344
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10008438
Fecha del comparendo 08-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008438 impuesto en contra del señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-02-23 al señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019085344  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008438 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 98 CL 130 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedentes se le allá en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina de su pantalón lado derecho(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490125244E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR
Identificación 1019085344
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012428
Fecha del comparendo 11-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012428 impuesto en contra del señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-23 al señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019085344  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012428 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 98 CL 128 F. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedentes se le allá en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina de su pantalón lado derecho(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490120416E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ARANGO  CARLOS IVAN
Identificación 1020812533
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001786
Fecha del comparendo 02-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001786 impuesto en contra del señor ARANGO  CARLOS IVAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-23 al señor ARANGO  CARLOS IVAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020812533  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001786 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona y solicitud antecedentes se registra el ciudadano al cual en el mismo le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo cacha plástico negro lámina de acero marca tramontana en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490119579E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY
Identificación 80819011
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-37672
Fecha del comparendo 03-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37672 impuesto en contra del señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-02-22 al señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80819011  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37672 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 BIS TV 126 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje el ciudadano en mension se encontraba en vía publica con un objeto cortopunzante en la pretina del pantalón izquierda(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490129534E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY
Identificación 80819011
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-55640
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55640 impuesto en contra del señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80819011  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55640 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 KR 125 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le halla en la chaqueta bolsillo derecho 01 arma cortopunzante tipo navaja con empuñadura plástica de color rosa y hoja metálica de aproximadamente 12 centímetros(sic); Descargos: “es para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116368E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO
Identificación 1032362372
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30245
Fecha del comparendo 27-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30245 impuesto en contra del señor AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-23 al señor AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032362372  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30245 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 129 CON 72. En la descripción del comportamiento se indica: “la persona en mención se le practica un registro a persona encontrándole en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo(sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490126890E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL
Identificación 1022364745
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51298
Fecha del comparendo 15-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51298 impuesto en contra del señor AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-02-22 al señor AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022364745  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51298 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 60 CON CARRERA 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante o  punzante tipo navaja cacha plástica color negro marca Stanley avaluada en $5000 pesos  hallada  en el bolsillo delantero costado derecho de pantalón que viste(sic); Descargos: “por la inseguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490136844E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) AZUERO CAÑON JOHN FREDDY
Identificación 1010182658
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-66248
Fecha del comparendo 28-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-66248 impuesto en contra del señor AZUERO CAÑON JOHN FREDDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28-02-22 al señor AZUERO CAÑON JOHN FREDDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010182658  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-66248 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CON CALLE 98. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano en  mención mediante registro persona se le haya un arma blanca tipo navaja la cual Porta bajo la pretina del pantalón lado derecho.(sic); Descargos: “La cargo para mi proteccion porque tengo enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490112332E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO
Identificación 3839624
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-28436
Fecha del comparendo 26-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28436 impuesto en contra del señor BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-23 al señor BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3839624  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28436 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 46. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a personas, se le encuentra al ciudadano 01 arma blanca tipo machete, lo portaba dentro de una carreta de su propiedad.(sic); Descargos: “el Ciudadano manifiesta que lo portaba Para defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490124606E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BARÓN AVILA JUAN CAMILO
Identificación 1031129686
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010803
Fecha del comparendo 10-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010803 impuesto en contra del señor BARÓN AVILA JUAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-23 al señor BARÓN AVILA JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031129686  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010803 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 69 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “se practica un registro al ciudadano quién portaba en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490114942E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN
Identificación 1000227054
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16248
Fecha del comparendo 16-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16248 impuesto en contra del señor BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-01-23 al señor BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000227054  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16248 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 82 KR 11. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y/ o punzante tipo navaja marca stanless,  cacha plastica color negra, la cual es hallada en el bolsillo delantero costado izquierdo del pantalón que viste.(sic); Descargos: “lo porto por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490115248E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BAYONA NAVARRO JHON FREDDY
Identificación 79770646
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-9285
Fecha del comparendo 10-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9285 impuesto en contra del señor BAYONA NAVARRO JHON FREDDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-01-23 al señor BAYONA NAVARRO JHON FREDDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79770646  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9285 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 24 KR 43 A. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizar el registro a persona se le halla en la pretina del pantalón 01 elemento cortante punzante tipo navaja(sic); Descargos: “para protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490122171E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO
Identificación 79697971
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10005667
Fecha del comparendo 06-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005667 impuesto en contra del señor BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-23 al señor BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79697971  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005667 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 167 CON 48. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura colo negro(sic); Descargos: “para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490119794E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO
Identificación 72234610
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-40186
Fecha del comparendo 01-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40186 impuesto en contra del señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-23 al señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72234610  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40186 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AVENIDA  CARACAS CON CALLE  72. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante  labores de  patrullaje  nos  aborda  la  ciudadanía quien nos  indica  que  un ciudadano se encuentra a la altura de  la  caracas con 72 quien se  encuentra  agrediendo  a los transeúntes, evidenciando  comportamientos  agresivos  del ciudadano, una  vez  en el lugar se observa  a un ciudadano  quien viste  zapatos  azules, pantalón gris y chaqueta azul; al practicarle el  registro  a persona  se le  encuentra  en el bolsillo  delantero  del pantalón  01 elemento  cortante y punzante tipo navaja lámina  acerada afilada con empuñadura color negro plastica, además  este ciudadano se trorna  agresivo  con la patrulla de vigilancia, por las  anteriores razones se  hace  necesario el traslado  a centro  de protección y la  respectiva orden  de comparando  por este elemento prohibido  que  porta en vía pública. además es de  mencionar que se traslada a las  instalaciones del  cai chile para diligenciar la  respectiva documentación y esperar el  vehículo  policial  que lo traslada al centro  de  protección ofreciéndole  siempre  buen trato.(sic); Descargos: “uso este  elemento para  defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490114773E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM
Identificación 1019118901
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28092
Fecha del comparendo 26-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28092 impuesto en contra del señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-22 al señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019118901  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28092 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 C KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla dentro del  interior de su bolsillo derecho de su pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de marca select de empuñadura plástica color verde y hoja metalica color plata de inmediato se informa el motivo contrario a la convivencia y su derecho a la apelación.(sic); Descargos: “tengo mis liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123809E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM
Identificación 1019118901
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44780
Fecha del comparendo 10-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44780 impuesto en contra del señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019118901  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44780 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 91 CL 131 C BIS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490124188E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BERNATE MONROY ANDRES FELIPE
Identificación 1005825986
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-32500
Fecha del comparendo 29-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32500 impuesto en contra del señor BERNATE MONROY ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-23 al señor BERNATE MONROY ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1005825986  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32500 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 14 CLL 84. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en vía pública se le practica un registro a persona hallandole 01 arma blanca en el bolsillo delantero derecho de su pantalón.(sic); Descargos: “para mi uso personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490126075E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BONILLA MARCHAN  LAURA NATALIA
Identificación 1193033477
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-49357
Fecha del comparendo 14-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49357 impuesto en contra del señor BONILLA MARCHAN  LAURA NATALIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-02-22 al señor BONILLA MARCHAN  LAURA NATALIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193033477  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49357 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 A CL 130 F. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa a la ciudadana en la vía pública el cual se le realiza un registro a persona en donde se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo(sic); Descargos: “para mi uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490118270E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA
Identificación 1193033477
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-34997
Fecha del comparendo 02-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34997 impuesto en contra del señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-22 al señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193033477  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34997 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa a una persona de sexo femenino a la cuál se le pregunta si posee algún tipo de arma cortopunzante, está ciudadana entrega de manera voluntaria un arma cortopunzante tipo cuchillo la cuál portaba en la manga del buso que vestía(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490120517E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID
Identificación 1010197841
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001111
Fecha del comparendo 02-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001111 impuesto en contra del señor BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-23 al señor BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010197841  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001111 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 CRA 12. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro se le encuentra al ciudadano un arma cortopunzante tipo en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “Para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490115995E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO
Identificación 1012320741
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30900
Fecha del comparendo 27-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30900 impuesto en contra del señor BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-23 al señor BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012320741  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30900 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 60 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba un arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolsillo derecho(sic); Descargos: “par defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490122859E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) BRAN SANCHEZ  HAROLD DANILO
Identificación 1022941614
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007907
Fecha del comparendo 07-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007907 impuesto en contra del señor BRAN SANCHEZ  HAROLD DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07-02-23 al señor BRAN SANCHEZ  HAROLD DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022941614  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007907 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 A KR 6. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante plan registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo al ciudadano en la pletina del pantalón(sic); Descargos: “por que en el sector donde vive es muy peligroso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490135370E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO
Identificación 1019081128
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-67771
Fecha del comparendo 02-03-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-67771 impuesto en contra del señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-03-22 al señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019081128  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-67771 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 98 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de madera y hoja acerada(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490117758E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CAMACHO SEGURA JOSE LUIS
Identificación 1136909662
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-33397
Fecha del comparendo 30-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33397 impuesto en contra del señor CAMACHO SEGURA JOSE LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-23 al señor CAMACHO SEGURA JOSE LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1136909662  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33397 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 104 CL 132 NOC. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de registro y control se sorprende al ciudadano portando 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plastica color negro(sic); Descargos: “Manifiesta portarla para su seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490124320E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CAMARGO SIERRA JONATHAN
Identificación 1030574867
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010574
Fecha del comparendo 10-02-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010574 impuesto en contra del señor CAMARGO SIERRA JONATHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-23 al señor CAMARGO SIERRA JONATHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030574867  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010574 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 KR 14 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla  una navaja(sic); Descargos: “me cuido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490137739E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID
Identificación 1019107222
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-70612
Fecha del comparendo 04-03-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70612 impuesto en contra del señor CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-03-22 al señor CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019107222  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70612 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 KR 97. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano en la maleta color negro que porta un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco y lámina en acero con filo la cual se encuentra  partida(sic); Descargos: “Para defenderme de mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490115778E
 
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN
Identificación 1072704515
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-15128
Fecha del comparendo 15-01-23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15128 impuesto en contra del señor CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-01-23 al señor CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1072704515  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15128 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 52 CON CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro a personas se le haya un arma cortopunzante tipo navaja al ciudadano en la pretina lado derecho del pantalón que viste(sic); Descargos: “la porto por mi seguridad personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                  
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33



 

Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490115324E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO
Identificación 1032377648
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16583
Fecha del comparendo 16 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16583, impuesto en contra del señor ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16583 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032377648 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 CL 140 D. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje Se observa a un ciudadano y se le realiza un registro a persona y se le halla un arma corto punzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negro en la manga del saco brazo izquierdo.(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1032377648, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124403E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER
Identificación 1020719942
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46549
Fecha del comparendo 11 -02 -22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46549, impuesto en contra del señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46549 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -22 al señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020719942 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 84 A CL 145C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya en su poder (pretina sudadera lado derecho); 01 (una) arma cortopunzante tipo hoja metálica color plateada. Aplica articulo 222 debido proceso(sic); Descargos: “para mi cuidado personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1020719942, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123023E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN
Identificación 1012316819
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007820
Fecha del comparendo 07 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007820, impuesto en contra del señor ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007820 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012316819 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 60 KR 81 H SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a  persona  se le haya una arma blanca tipo navaja sin marca(sic); Descargos: “la tengo por que trabajo con ella”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1012316819, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490125342E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ALVARADO  LUIS ARMANDO
Identificación 6774803
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10014010
Fecha del comparendo 12 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014010, impuesto en contra del señor ALVARADO  LUIS ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014010 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor ALVARADO  LUIS ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6774803 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 170 SECTOR LA CONEJERA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje, registro y control a personas se le halla al ciudadano antes mencionado en su bolsillo derecho del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de color negro y cafe(sic); Descargos: “la uso para pelar las frutas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ALVARADO  LUIS ARMANDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 6774803, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490131978E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO
Identificación 1019114907
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-62659
Fecha del comparendo 25 -02 -22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-62659, impuesto en contra del señor ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-62659 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -02 -22 al señor ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019114907 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y requisa se le encontro en su poder 01arma blanca tipo navaja cacha negra sin marca(sic); Descargos: “trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1019114907, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123009E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) AMARIS RINCON JUAN DAVID
Identificación 1031802497
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007523
Fecha del comparendo 07 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007523, impuesto en contra del señor AMARIS RINCON JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007523 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor AMARIS RINCON JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031802497 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 KR 104. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le realiza un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanca  en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “tengo mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  AMARIS RINCON JUAN DAVID, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1031802497, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116344E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID
Identificación 1001329260
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30596
Fecha del comparendo 27 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30596, impuesto en contra del señor AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30596 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001329260 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 100 CL 127. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le encuentra mediante registro a personas 01 arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1001329260, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490124962E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO
Identificación 1000934833
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012293
Fecha del comparendo 11 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012293, impuesto en contra del señor ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012293 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000934833 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 157 KR 13 PARQUE DE LA VIDA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se realiza registro a persona, encontrando el arma corto punzante(sic); Descargos: “la uso para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1000934833, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490120387E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) ANDRADE CADENA SEBASTIAN
Identificación 1051451190
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000817
Fecha del comparendo 02 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000817, impuesto en contra del señor ANDRADE CADENA SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000817 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor ANDRADE CADENA SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1051451190 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 189 XON CARRERA 7B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas al señor ciudadano sebastian andrade cadena portaba un Arma blanca tipo cuchillo tramontina made in Brasil con cacha de madera se deja constancia que se le da a conocer la medida correctiva al ciudadano(sic); Descargos: “la portaba por que la saque de la pizzeria para llevársela a mi mamá por que era de ella”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  ANDRADE CADENA SEBASTIAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1051451190, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123052E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO
Identificación 1001093634
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007276
Fecha del comparendo 07 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007276, impuesto en contra del señor AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007276 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001093634 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 101C CALLE 130A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante o punzante tipo navaja bacha plástica de color negro marca eestainles en la pretina del pantalón que viste a valuada aproximadamente en $5000(sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1001093634, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490111907E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) AVILA AVILA JUAN MANUEL
Identificación 1050782198
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-28863
Fecha del comparendo 26 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28863, impuesto en contra del señor AVILA AVILA JUAN MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -01 -23 al señor AVILA AVILA JUAN MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1050782198 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo bisturí(sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  AVILA AVILA JUAN MANUEL, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1050782198, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490121252E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL
Identificación 1006887627
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10003144
Fecha del comparendo 03 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003144, impuesto en contra del señor AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003144 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -02 -23 al señor AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1006887627 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1006887627, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490118696E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN
Identificación 1012449156
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-35530
Fecha del comparendo 02 -02 -22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35530, impuesto en contra del señor BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35530 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -22 al señor BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012449156 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 137 KR 108. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le haya al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo con empuñadura en pasta color negro . se aplica decreto 599(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta " agente ojalá suave es para defenderme "”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1012449156, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490115140E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE
Identificación 1053122384
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16125
Fecha del comparendo 16 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16125, impuesto en contra del señor BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16125 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1053122384 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona dentro del sistema de transporte masivo estación portal norte se le haya al ciudadano en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja de cacha negra plástica retractil y hoja metálica color plata.(sic); Descargos: “manifiesta portarla para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1053122384, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490125169E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES
Identificación 1013677782
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10011932
Fecha del comparendo 11 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011932, impuesto en contra del señor BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011932 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013677782 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 65 CON CR13-70. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje sobre la calle 65bcon 13 se le realiza el registro a persona al ciudadano antes en mención donde se le encuentra en su poder un arma corto punzante tipo navaja en el bolsillo trasero derecho del pantalón.(sic); Descargos: “para mi defensa personal y para destapar mi pipa y limpiar mis uñas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1013677782, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490120426E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID
Identificación 1001298955
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001420
Fecha del comparendo 02 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001420, impuesto en contra del señor BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001420 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001298955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 181C KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano antes en mención se le halla un arma blanca tipo cuchillo de empuñadura color café y lámina acerada en la pretina izquierda del pantalón(sic); Descargos: “la uso y que”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1001298955, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490119899E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL
Identificación 93290032
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000253
Fecha del comparendo 01 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000253, impuesto en contra del señor BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000253 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 93290032 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 16 CALLE 77. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy nos encontrábamos realizando solicitud de antecedentes a la altura de la carrera 16 77 momento en el cual paso un sujeto boriferando palabras soeces hacia nuestra integridad,  por tal motivo se aborda al ciudadano para preguntarle si tenía a(sic); Descargos: “no quiero decir nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 93290032, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110797E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO
Identificación 1000384120
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-19886
Fecha del comparendo 19 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19886, impuesto en contra del señor BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19886 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -01 -23 al señor BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000384120 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128 C BIS CRA 92 B BIS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “el ciudadano de acoge al derecho de guardar silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1000384120, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490113780E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS
Identificación 72200730
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-11432
Fecha del comparendo 12 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11432, impuesto en contra del señor BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11432 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -01 -23 al señor BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 72200730 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 80 KR 21. En la descripción del comportamiento se indica: “en actividades de registro el ciudadano en mención se le halla un elemento corto punzante tipo bisturí en la pretina de su pantalón costado derecho(sic); Descargos: “para mí seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 72200730, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490119375E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO
Identificación 1003466060
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-35282
Fecha del comparendo 31 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35282, impuesto en contra del señor BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35282 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31 -01 -23 al señor BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003466060 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 161 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal y estoy de acuerdo para que se destruya el elemento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1003466060, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123865E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN
Identificación 1004049414
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010374
Fecha del comparendo 09 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010374, impuesto en contra del señor BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010374 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -02 -23 al señor BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004049414 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 191 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a persona en la estación de Transmilenio terminal le es sorprendido portando un elemento cortopunzante tipo cuchillo de cacha en madera color café y hoja metálica plateada afilada y de punta de marca Feng(sic); Descargos: “la porto para mí protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1004049414, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490121771E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO
Identificación 1003558723
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004567
Fecha del comparendo 05 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004567, impuesto en contra del señor BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004567 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003558723 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 235 KM 6. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje,registro y control a personas se le halla al ciudadano antes mencionado un arma tipo machete de empuñadura en pasta, color negro(sic); Descargos: “para defenderme de los buseteros”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1003558723, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110417E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO
Identificación 80245127
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-23658
Fecha del comparendo 22 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23658, impuesto en contra del señor BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23658 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -01 -23 al señor BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80245127 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127A 78A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en vía pública portando en el bolsillo derecho del pantalón  01elemento cortante y punzante tipo navaja cacha blanca lámina de metal.(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 80245127, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490123206E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN
Identificación 1000949318
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007985
Fecha del comparendo 08 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007985, impuesto en contra del señor BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007985 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000949318 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 CR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la cual se observa con actitud sospechosa por lo que lo abordamos durante el mismo se le haya un arma cortopunsante tipo navaja de marca estayless(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1000949318, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490124746E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO
Identificación 1020738722
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10011561
Fecha del comparendo 10 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011561, impuesto en contra del señor BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011561 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020738722 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 182. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa al sujeto en vía pública portando en su mano derecha 01 alrma cortopunzante, haciendo uso inadecuado de la misma.(sic); Descargos: “para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1020738722, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116840E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA
Identificación 1020767791
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-31424
Fecha del comparendo 28 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31424, impuesto en contra del señor BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31424 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020767791 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 47. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje de registro y control en la calle 129 carrera 47 vía pública del barrio prado veraniego,  se observa a un ciudadano que viste tenis diferentes colores, sudadera color negra camiseta color azul y blanco, el cual mediante regi(sic); Descargos: “la utilizo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1020767791, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490113069E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BETANCUR MONTOYA ESTIVEN
Identificación 1007253774
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-17083
Fecha del comparendo 17 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17083, impuesto en contra del señor BETANCUR MONTOYA ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17083 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -01 -23 al señor BETANCUR MONTOYA ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007253774 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 B BIS CL 155 A. En la descripción del comportamiento se indica: “EL CIUDADANO PORTA ARMA CORTOPUNZANTE TIPO NAVAJA SE LE HALLA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PANTALONETA QUE VISTE(sic); Descargos: “PARA DEFENDERME”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BETANCUR MONTOYA ESTIVEN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1007253774, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490121208E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BLANCO BARBOSA  IAN FARID
Identificación 1034397361
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10003322
Fecha del comparendo 04 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003322, impuesto en contra del señor BLANCO BARBOSA  IAN FARID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003322 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -02 -23 al señor BLANCO BARBOSA  IAN FARID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1034397361 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 59 BIS CON CR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública al cual se le practica un registro a persona en donde se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón que viste(sic); Descargos: “mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BLANCO BARBOSA  IAN FARID, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1034397361, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116449E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO
Identificación 1007298609
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-29833
Fecha del comparendo 27 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29833, impuesto en contra del señor BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29833 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007298609 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA SE LE HAYA AL CIUDADANO EN SU MALETA 01 ARMA BLANCA TIPO BISTURI DE CACHA NIQUELADA(sic); Descargos: “EL CIUDADANO NO MANIFIESTA NADA”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1007298609, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490117239E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO
Identificación 1000594800
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-32863
Fecha del comparendo 29 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32863, impuesto en contra del señor BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000594800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 C KR 87 D. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizar registro registro a persona al ciudadano en mención se le halla un elemento cortopunzante tipo navaja de empuñadura de pasta color negro en el bolsillo derecho del pantalón que vestía(sic); Descargos: “lo cargo por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1000594800, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490125125E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BOTERO VALENCIA SANTIAGO
Identificación 1193587193
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012377
Fecha del comparendo 11 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012377, impuesto en contra del señor BOTERO VALENCIA SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012377 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor BOTERO VALENCIA SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193587193 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 151 141 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control se le solicita un registro a persona al ciudadano al cual se le encuentra en su poder un arma cortopunzante tipo navaja la cual portaba en el bolsillo izquierdo del pantalón(sic); Descargos: “se le da a conocer el derecho que tiene de manifestar sus descargos a lo que manifiesta que la porta para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BOTERO VALENCIA SANTIAGO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1193587193, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490119792E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BUSTOS GALINDO ALVARO
Identificación 93456055
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-40182
Fecha del comparendo 01 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40182, impuesto en contra del señor BUSTOS GALINDO ALVARO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40182 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BUSTOS GALINDO ALVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93456055 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRR 4 CON CLL 64 CD. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor antes mencionado se encontraba en vía pública portando arma blanca sele explica el art 222 de la ley 1801(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BUSTOS GALINDO ALVARO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 93456055, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490122722E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN
Identificación 1001220294
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007719
Fecha del comparendo 07 -02 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007719, impuesto en contra del señor BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007719 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001220294 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le haya al ciudadano en mención un arma corto punzante en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “por las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1001220294, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115067E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO
Identificación 1110517321
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28206
Fecha del comparendo 27 -01 -22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28206, impuesto en contra del señor CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28206 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -22 al señor CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1110517321 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 TV 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al señor antes en mencion donde se le hace un registro a persona donde se le encuentra una arma corto punsante tipo nabaja en la pretina de su pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1110517321, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490118151E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CAICEDO TORRES  LUIS ÁNGEL
Identificación 1011200930
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-6902
Fecha del comparendo 07 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6902, impuesto en contra del señor CAICEDO TORRES  LUIS ÁNGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6902 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -01 -23 al señor CAICEDO TORRES  LUIS ÁNGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1011200930 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON CLL 104. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizarle un registro a personas se le encuentra un arma cortopunzante en el bolsillo de saco(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CAICEDO TORRES  LUIS ÁNGEL, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1011200930, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490131126E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO
Identificación 1019081128
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-61431
Fecha del comparendo 24 -02 -22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-61431, impuesto en contra del señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-61431 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -02 -22 al señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019081128 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 104. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en via publica portando 01 arma cortopunzante tipo cuchillo al interior de la maleta(sic); Descargos: “me la encontré”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1019081128, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490110596E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CALDERON LOPEZ  TOMAS HERNAN
Identificación 79783867
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-20455
Fecha del comparendo 19 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-20455, impuesto en contra del señor CALDERON LOPEZ  TOMAS HERNAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-20455 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -01 -23 al señor CALDERON LOPEZ  TOMAS HERNAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79783867 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 148 KR 107. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes enmencion se encontraba calle 148 con carrera 107 vía pública donde lo abordamos le solicitamos un registro a persona y solicitud de antecedentes en el registro a persona se le haya en la pretina del pantalón 01 arma corto punzante tipo(sic); Descargos: “es para mi protección ya que tengo varios enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CALDERON LOPEZ  TOMAS HERNAN, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 79783867, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116001E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE
Identificación 79868016
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-29605
Fecha del comparendo 27 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29605, impuesto en contra del señor CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29605 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79868016 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 129C CARRERA 93. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control a solicitud y antecedentes  se le encuentra 01 arma corto punzante tipo cuchillo en la pretina de su pantalón(sic); Descargos: “uso para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 79868016, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                    
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2023225490116757E
 
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
 
Presunto (a) Infractor (a) CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH
Identificación 1095932675
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-31431
Fecha del comparendo 28 -01 -23
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31431, impuesto en contra del señor CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31431 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1095932675 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 AK 102 A. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio registro a personas se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura negra la portaba en su bolso(sic); Descargos: “cosas del trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
 
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
 
5.2.  Del caso en concreto
 
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que  pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a)  CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH, identificado(a)  con la cédula de ciudadanía 1095932675, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien),  conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado,  están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
 
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
 
 “(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”. 
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos,  es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una  orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
 
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
 
 

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
 
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló: 
 
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
 
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
 
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario 
 
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC  y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,  será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia  no imponer Medida Correctiva de Multa. 
 
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
 
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
 
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
 SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
CUMPLASE,

                                                                                                   
 
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33



 

Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
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1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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Texto extraído de la línea decisional 2 vista al link:  Líneas decisionales DGAEP | Intranet (gobiernobogota.gov.co)
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera:
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
 
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Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
 
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