INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N°6 de 2023
| # | EXPEDIENTE POLICIA | CLASE PROCESO | PRESUNTO INFRACTOR | IDENTIFICACIÓN | REMITIDO POR | OBJETO | FECHA AUTO |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 11-001-6-2022-173113 | VERBAL ABREVIADO | BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS | 84456117 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 2 | 11-001-6-2022-174487 | VERBAL ABREVIADO | ESPINEL PELAEZ JUAN MANUEL | 1000718778 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 3 | 11-001-6-2022-423159 | VERBAL ABREVIADO | FORERO ORTEGA JULIO CESAR | 79380454 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 4 | 11-001-6-2022-133936 | VERBAL ABREVIADO | GUEVARA MORENO FREDDY ALONSO | 79694569 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 5 | 11-001-6-2022-175069 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE | 78753199 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 6 | 11-001-6-2022-133933 | VERBAL ABREVIADO | MATEUS GIL MARTHA CECILIA | 52414755 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 7 | 11-001-6-2022-272855 | VERBAL ABREVIADO | MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO | 79065070 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 8 | 11-001-6-2022-217877 | VERBAL ABREVIADO | MESA CANTOR KEVIN EDUARDO | 1000861065 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 9 | 11-001-6-2022-426167 | VERBAL ABREVIADO | MORELO REYES OMAR ALBERTO | 78079875 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 10 | 11-001-6-2022-215614 | VERBAL ABREVIADO | OLARTE RUIZ SAYDA PATRICIA | 52831922 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 11 | 11-001-6-2022-175271 | VERBAL ABREVIADO | PEDRAZA CELY JOSE LEONEL | 80091127 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 12 | 11-001-6-2022-174713 | VERBAL ABREVIADO | PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA | 1000380093 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 13 | 11-001-6-2022-175779 | VERBAL ABREVIADO | PEREZ PEREZ EDILBERTO | 7221698 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 14 | 11-001-6-2022-212477 | VERBAL ABREVIADO | RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO | 80091270 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 15 | 11-001-6-2022-396389 | VERBAL ABREVIADO | DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN | 7180446 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 16 | 11-001-6-2022-135636 | VERBAL ABREVIADO | ALVARADO FORERO JOSSIE ESTEBAN | 1000155741 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 17 | 11-001-6-2022-256638 | VERBAL ABREVIADO | ARAUGO QUERALES JOSE GREGORIO | 25486549 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 18 | 11-001-6-2022-208370 | VERBAL ABREVIADO | CASTRO BLANCO CARLOS MAURICIO | 80082309 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 19 | 11-001-6-2022-156457 | VERBAL ABREVIADO | CESPEDES QUINTERO KEVIN ANDREY | 1000727070 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 20 | 11-001-6-2022-251821 | VERBAL ABREVIADO | DOMINGUEZ DELAHOZ DANIES DONALDO | 72121143 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 21 | 11-001-6-2022-113812 | VERBAL ABREVIADO | JIMENEZ GUTIÉRREZ JOSE ADIEL | 5030270 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 22 | 11-001-6-2022-82938 | VERBAL ABREVIADO | FERNANDEZ GARZON BRAYAN ALEJANDRO | 1000179391 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 23 | 11-001-6-2022-375379 | VERBAL ABREVIADO | ALDANA ALDANA JOSE VICENTE | 80883072 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 24 | 11-001-6-2022-70011 | VERBAL ABREVIADO | CELY BOLIVAR JUAN DAVID | 1000151075 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 25 | 11-001-6-2022-250471 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ SETINA CARLOS EDUARDO | 79055363 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 26 | 11-001-6-2022-203554 | VERBAL ABREVIADO | COLLINS ESPELETA CARLOS GUILLERMO | 3792019 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 27 | 11-001-6-2022-251828 | VERBAL ABREVIADO | AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN | 1000572882 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 28 | 11-001-6-2022-141970 | VERBAL ABREVIADO | GONZALEZ BENITEZ JESUS EMIRO | 11793684 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
| 29 | 11-001-6-2022-300025 | VERBAL ABREVIADO | HERNANDEZ ZAPATA HECTOR | 19476860 | OFICIO ESTACIÓN | AUTO DE ARCHIVO | MARZO 9 DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 27 DE MARZO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2023513490100007E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA No. | 11-001-6-2022-426167 |
| PRESUNTO INFRACTOR | MORELO REYES OMAR ALBERTO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 78079875 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167, impuesto en contra del señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/12/2022 al señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 78079875 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 170 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le realiza llamado de atención ya que se le da la orden de que pague el pasaje ya que se coló y hace caso o miso” (sic); Descargos: “No”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto(a) infractor(a) no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(Al ciudadano se le realiza llamado de atención ya que se le da la orden de que pague el pasaje ya que se coló y hace caso o miso”, sin especificar de manera concreta el decreto local inobservado, norma inobservada o describir de manera concreta el comportamiento, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[1], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[2]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por MORELO REYES OMAR ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 78079875 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No 78079875, a que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[3]ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2022513490102210E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA No. | 11-001-6-2022-251828 |
| PRESUNTO INFRACTOR | AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000572882 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251828, impuesto en contra del señor(a) AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251828 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/08/2022 al señor(a) AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000572882 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251828 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 8A 43. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraban en la calle 170 con cra 13 buscando riñas y se resistieron a una requisa y a presentar su debida identificación, se trasladan a la estación de policía de usaquen para realizar el comparendo” (sic); Descargos: “El ciudadano no manifiesta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto(a) infractor(a) no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(El ciudadano en mención se encontraban en la calle 170 con cra 13 buscando riñas y se resistieron a una requisa y a presentar su debida identificación, se trasladan a la estación de policía de usaquen para realizar el comparendo”, sin especificar de manera concreta el decreto local inobservado, norma inobservada o describir de manera concreta el comportamiento, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[4], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[5]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000572882 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) AGUIRRE SALAZAR DIEGO STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No 1000572882, a que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[6]ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2022513490103510E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA No. | 11-001-6-2022-423159 |
| PRESUNTO INFRACTOR | FORERO ORTEGA JULIO CESAR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79380454 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-423159, impuesto en contra del señor(a) FORERO ORTEGA JULIO CESAR identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-423159 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/12/2022 al señor(a) FORERO ORTEGA JULIO CESAR identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79380454 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-423159 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 170 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le realiza llamado de atención por desacatar o incumplir una orden que se le da de identificarse plenamente manifestando que no lo va a hacer y que hagan lo que quieran dentro del portal norte” (sic); Descargos: “No”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto(a) infractor(a) no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(Al ciudadano se le realiza llamado de atención por desacatar o incumplir una orden que se le da de identificarse plenamente manifestando que no lo va a hacer y que hagan lo que quieran dentro del portal norte”, sin especificar de manera concreta el decreto local inobservado, norma inobservada o describir de manera concreta el comportamiento, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[7], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[8]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por FORERO ORTEGA JULIO CESAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79380454 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) FORERO ORTEGA JULIO CESAR identificado con la cédula de ciudadanía No 79380454, a que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[9]ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2022513490102672E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA No. | 11-001-6-2022-300025 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ ZAPATA HECTOR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 19476860 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-300025, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ ZAPATA HECTOR identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-300025 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/09/2022 al señor(a) HERNANDEZ ZAPATA HECTOR identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 19476860 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-300025 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 174 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le pide amablemente que se identifique hace caso omiso a la orden por tal motivo se tiene que hacer uso denla fuerza para poder identificarlo plenamente” (sic); Descargos: “No”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto(a) infractor(a) no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(Al ciudadano se le pide amablemente que se identifique hace caso omiso a la orden por tal motivo se tiene que hacer uso denla fuerza para poder identificarlo plenamente”, sin especificar de manera concreta el decreto local inobservado, norma inobservada o describir de manera concreta el comportamiento, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[10], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[11]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por HERNANDEZ ZAPATA HECTOR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 19476860 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) HERNANDEZ ZAPATA HECTOR identificado con la cédula de ciudadanía No 19476860, a que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[12]ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
Expediente No. 2023513490100007E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA No. | 11-001-6-2022-426167 |
| PRESUNTO INFRACTOR | MORELO REYES OMAR ALBERTO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 78079875 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167, impuesto en contra del señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/12/2022 al señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 78079875 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-426167 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 170 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le realiza llamado de atención ya que se le da la orden de que pague el pasaje ya que se coló y hace caso o miso” (sic); Descargos: “No”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, se decidirá sobre el mismo de acuerdo a lo que se observa en el citado documento.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto(a) infractor(a) no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(Al ciudadano se le realiza llamado de atención ya que se le da la orden de que pague el pasaje ya que se coló y hace caso o miso”, sin especificar de manera concreta el decreto local inobservado, norma inobservada o describir de manera concreta el comportamiento, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[13], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el articulo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[14]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por MORELO REYES OMAR ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 78079875 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) MORELO REYES OMAR ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No 78079875, a que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[15]ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101099E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-135636 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALVARADO FORERO JOSSIE ESTEBAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000155741 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-135636, impuesto en contra del señor(a) ALVARADO FORERO JOSSIE ESTEBAN identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/05/2022 al señor(a) ALVARADO FORERO JOSSIE ESTEBAN identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-135636 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 187 CON 18. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro al bar skorpion donde al llegar se encuentran fumando cigarrillos dentro del establecimiento se aplica lo correctiva” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-135636 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(se realiza registro al bar skorpion donde al llegar se encuentran fumando cigarrillos dentro del establecimiento se aplica lo correctiva)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[1], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[2]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ALVARADO FORERO JOSSIE ESTEBAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000155741, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490102364E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-256638 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ARAUGO QUERALES JOSE GREGORIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 25486549 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256638, impuesto en contra del señor(a) ARAUGO QUERALES JOSE GREGORIO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/08/2022 al señor(a) ARAUGO QUERALES JOSE GREGORIO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-256638 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 180A CON CARRERA 16. En la descripción del comportamiento se indica: “se le hizo el llamado de atención al ciudadano en la calle 181 con carrera 15 por estar consumiendo bebidas embriagantes y que se retirara del sitio, hizo caso omiso” (sic); Descargos: “el ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-256638 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(se le hizo el llamado de atención al ciudadano en la calle 181 con carrera 15 por estar consumiendo bebidas embriagantes y que se retirara del sitio, hizo caso omiso)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[4], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[5]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ARAUGO QUERALES JOSE GREGORIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 25486549, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101803E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-208370 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CASTRO BLANCO CARLOS MAURICIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80082309 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208370, impuesto en contra del señor(a) CASTRO BLANCO CARLOS MAURICIO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/06/2022 al señor(a) CASTRO BLANCO CARLOS MAURICIO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-208370 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 122 CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraba en vía pública, calle 116 carrera 19 por lo que al ver la patrulla policial esta persona se altera y empieza a lanzarnos palabras soeces, posteriormente se requiere para ser identificado a lo cual se abalanza contra mi integridad lanzadome al piso por lo que mis compañeros de patrulla me lo quitaron de encima, lo cual procedo a conducirlo en un vehículo policial para procedimiento al cai unicentro. es de anotar que al parecer se encuentra en estado de alicoramiento. por lo que posteriormente se llama a un familiar para preservar su integridad y la terceros para que lo lleve a su domicilio.” (sic); Descargos: “No manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-208370 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(El ciudadano en mención se encontraba en vía pública, calle 116 carrera 19 por lo que al ver la patrulla policial esta persona se altera y empieza a lanzarnos palabras soeces, posteriormente se requiere para ser identificado a lo cual se abalanza contra mi integridad lanzadome al piso por lo que mis compañeros de patrulla me lo quitaron de encima, lo cual procedo a conducirlo en un vehículo policial para procedimiento al cai unicentro. es de anotar que al parecer se encuentra en estado de alicoramiento. por lo que posteriormente se llama a un familiar para preservar su integridad y la terceros para que lo lleve a su domicilio.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[7], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[8]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CASTRO BLANCO CARLOS MAURICIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80082309, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[9]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101271E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-156457 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CESPEDES QUINTERO KEVIN ANDREY |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000727070 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156457, impuesto en contra del señor(a) CESPEDES QUINTERO KEVIN ANDREY identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/05/2022 al señor(a) CESPEDES QUINTERO KEVIN ANDREY identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-156457 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 16 CL 187. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano presenta alto grado de exaltación y se niega a identificarse ante la orden de policia” (sic); Descargos: “no presenta descargos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-156457 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(El ciudadano presenta alto grado de exaltación y se niega a identificarse ante la orden de policia)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[10], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[11]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) CESPEDES QUINTERO KEVIN ANDREY, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000727070, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490102208E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-251821 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DOMINGUEZ DELAHOZ DANIES DONALDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 72121143 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251821, impuesto en contra del señor(a) DOMINGUEZ DELAHOZ DANIES DONALDO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/08/2022 al señor(a) DOMINGUEZ DELAHOZ DANIES DONALDO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251821 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 5 187. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se niega a cumplir la orden de policia cuando se le manifiesta que se identifique.” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-251821 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(El ciudadano se niega a cumplir la orden de policia cuando se le manifiesta que se identifique.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[13], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[14]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) DOMINGUEZ DELAHOZ DANIES DONALDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 72121143, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[15]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490100915E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-113812 |
| PRESUNTO INFRACTOR | JIMENEZ GUTIÉRREZ JOSE ADIEL |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 5030270 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113812, impuesto en contra del señor(a) JIMENEZ GUTIÉRREZ JOSE ADIEL identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/04/2022 al señor(a) JIMENEZ GUTIÉRREZ JOSE ADIEL identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113812 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 116 KR 19. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza la siguiente orden de comparendo al señor antes en mención ya que se le hacían varios llamados de antencion, ya que se encontraba realizando labores las cuales perturban la tranquilidad de la ciudadanía y este hacía caso omiso” (sic); Descargos: “por que no estoy haciendo nada malo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-113812 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(se le realiza la siguiente orden de comparendo al señor antes en mención ya que se le hacían varios llamados de antencion, ya que se encontraba realizando labores las cuales perturban la tranquilidad de la ciudadanía y este hacía caso omiso)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[16], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[17]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) JIMENEZ GUTIÉRREZ JOSE ADIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 5030270, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[18]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490100591E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-82938 |
| PRESUNTO INFRACTOR | FERNANDEZ GARZON BRAYAN ALEJANDRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000179391 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82938, impuesto en contra del señor(a) FERNANDEZ GARZON BRAYAN ALEJANDRO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/03/2022 al señor(a) FERNANDEZ GARZON BRAYAN ALEJANDRO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82938 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE VON CALLE 174. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano desacata ls ordenes de policia en el momento que se le solicita que haga el uso del tapabocas al interior del portal norte ,y aglomeracion de personas” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-82938 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(el ciudadano desacata ls ordenes de policia en el momento que se le solicita que haga el uso del tapabocas al interior del portal norte ,y aglomeracion de personas)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[19], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[20]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) FERNANDEZ GARZON BRAYAN ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000179391, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
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[21]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101484E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-174487 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ESPINEL PELAEZ JUAN MANUEL |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000718778 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-174487, impuesto en contra del señor(a) ESPINEL PELAEZ JUAN MANUEL identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/05/2022 al señor(a) ESPINEL PELAEZ JUAN MANUEL identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 2 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-174487 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección 155 B 8BIS 12. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante laborws de patrulleje y llamado de la comunidad se encuentra al señor juan consumido bebidas alcoholicas incumpliendo el decreto 208 de 27 de mayor del presente año emanado por la alcaldia mayor de bogota” (sic); Descargos: “manifiesta que no se dio cuenta de la hora”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-174487 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(mediante laborws de patrulleje y llamado de la comunidad se encuentra al señor juan consumido bebidas alcoholicas incumpliendo el decreto 208 de 27 de mayor del presente año emanado por la alcaldia mayor de bogota)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[22], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[23]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) ESPINEL PELAEZ JUAN MANUEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000718778, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101166E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-141970 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GONZALEZ BENITEZ JESUS EMIRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 11793684 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-141970, impuesto en contra del señor(a) GONZALEZ BENITEZ JESUS EMIRO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/05/2022 al señor(a) GONZALEZ BENITEZ JESUS EMIRO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 11793684 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-141970 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 KR 15 VIA PUBLICA. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al momento de solicitarle un registro a persona se niega a atender la solicitud u orden de policía manifestando que el no está haciendo nada de inmediato se le notifica de la orden de comparando teniendo en cuenta que realizar un registro a persona son actividades del servicio de policía y está estipulado en la ley 1801.” (sic); Descargos: “no estoy haciendo nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
Frente al caso bajo estudio, revisado el contenido del comparendo, se pudo verificar que dentro del expediente de policía, 11-001-6-2022-141970 no se observa la discriminación de la normatividad presuntamente infringida por el ciudadano, toda vez que el uniformado solo se limitó a indicar en el relato de los hechos “(el ciudadano en mención al momento de solicitarle un registro a persona se niega a atender la solicitud u orden de policía manifestando que el no está haciendo nada de inmediato se le notifica de la orden de comparando teniendo en cuenta que realizar un registro a persona son actividades del servicio de policía y está estipulado en la ley 1801.)”, sin especificar de manera concreta la norma inobservada, pues solo estimó que se enmarcaba la conducta al comportamiento descrito el articulo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016 (“Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía”), hecho que va en contravía del principio de legalidad en que deben ceñirse las autoridades policivas, puesto que es obligación de estas, para el caso, el agente de policía, señalar con claridad y de manera detallada que norma se transgredió y como se configura el comportamiento contrario a la convivencia e igualmente darle a conocer al presunto infractor cuales son los recursos que proceden contra la medida correctiva aplicada, y así este último pueda ejercer su legítimo derecho de defensa teniendo certeza de que disposición legal contravino, pues este es un componente esencial al debido proceso y prerrogativa fundamental contemplada en nuestra carta magna. Máxime, si se señala el artículo 35 numeral 2 como fundamento en la imposición del comparendo.
Bajo este entendido, es que la honorable Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos así lo ha establecido:
“(..)El principio de legalidad no se limita al hecho de que la respectiva normatividad haya de ser expedida mediante ley, sino que comporta una serie de exigencias adicionales encaminadas a garantizar la certeza del derecho. En el ejercicio del poder de policía y cada vez que de la regulación de determinada materia se puedan derivar restricciones a las garantías individuales, resulta indispensable que el legislador de estricta aplicación al principio de tipicidad, cuya génesis se encuentra en el derecho penal y ha sido enunciado con el apotegma: “nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”[1], y que comporta la obligación para el legislador de definir tanto la conducta como la correspondiente sanción en una forma clara, precisa e inequívoca.
(..). más adelante indica:
“Si bien el juicio de constitucionalidad no recae en este caso sobre normas de naturaleza penal sino correccional, y no obstante que la Corte ha reiterado que el principio de legalidad ha de aplicarse en forma mucho más estricta en el campo del derecho penal que en el disciplinario y en el correccional, ha precisado igualmente esta Corporación que, en el campo del derecho disciplinario y del derecho correccional son aplicables, mutatis mutandi, las garantías constitucionales propias del derecho penal”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Ahora bien, es de importancia resaltar, igualmente la sentencia de C-600-19, donde la mentada corporación realizó el examen de constitucionalidad al artículo 35 numeral 2 de la ley 1801 de 2016, (incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía), concluyendo la exequibilidad del mismo estipulando parámetros específicos frente a su aplicación, es así como indico:
“. (..) 49. Se destacó que, ha de tenerse en cuenta que, en la democracia colombiana, la policía a pesar de ser un cuerpo armado tiene naturaleza civil, por ello las órdenes de policía atendiendo el contenido de la norma en estudio deben cumplir los siguientes parámetros:
i) La legalidad, que exige que la orden encuentre fundamento en una disposición previamente establecida y que se encuentre motivada, teniendo en cuenta su capacidad para afectar derechos y libertades; pero que además en su emisión y concreción se respeten todos los parámetros propios del debido proceso…
51. Enfatizó que las medidas preventivas y correctivas en cabeza de los uniformados de la policía nacional no implica un poder discrecional, sino que, por el contrario, sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento del principio de legalidad y las mismas solo pueden aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Al materializar un fin constitucional y ser de obligatorio cumplimiento, deben adoptarse en el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de conformidad con los requisitos del Código y solo así se entienden ajustadas a la Carta y bajo ese entendido la Corte declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. (..)”
(Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que para este despacho resulta imposible continuar con el trámite verbal abreviado, pues si lo hiciere, se estaría convalidando una actuación nugatoria al debido proceso, como consecuencia no se pronunciara sobre la imposición o no de la multa, pues resultaría inocua al no proseguirse la actuación descrita en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[2]
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCION D-33 DISTRITAL DE POLICIA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Exhortar al señor(a) GONZALEZ BENITEZ JESUS EMIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 11793684, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490103238E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-396389 |
| PRESUNTO INFRACTOR | DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 7180446 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-396389 impuesto en contra del señor(a) DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/12/2022 al señor(a) DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 7180446 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-396389 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 119 A 7 74. En la descripción del comportamiento se indica: “Realizando laboreo de patrullaje por el sector de URGENCIAS de la Fundación Santa Fe. la ciudadanía nos informa de un vehículo de color gris el cual está en la esquina de la 119 con 9, el cual esta realizando diferentes pref7ntas a los conductores de vehículos que se encuentra estacionados en este sector, al momento de abordar al ciudadano el cual se encuentra en el vehículo de color gris de placas BWR 640. El cuál arranca el vehículo de forma violenta, deteniendo a este a la vuelta de la cuadra, motivo por el cual se procede a ser práctica del sistema táctico básico para detener a este identificar a esta persona.” (sic); Descargos: “No quería bajarme de mi vehículo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 7180446, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[1] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[2], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[3], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[4]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) DAVILA VALENZUELA FABIO HERNAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 7180446, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[5]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490101893E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-217877 |
| PRESUNTO INFRACTOR | MESA CANTOR KEVIN EDUARDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000861065 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-217877 impuesto en contra del señor(a) MESA CANTOR KEVIN EDUARDO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/06/2022 al señor(a) MESA CANTOR KEVIN EDUARDO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000861065 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-217877 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 45 CL 106. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje nos encontramos realizando registro a personas y consulta de antecedentes en la calle 109 con carrera 15 cuando se le da la orden de policía al ciudadano para que pare el vehículo en el que se movilizaba para realizarle un registro a persona el cual se niega y emprende la huida al cual logramos interceptar 5 cuadras más adelante por lo cual se le realiza la medida correctiva y es trasladado a las instalaciones del cai navarra donde hace presencia la unidad de tránsito Alma 1-10 quien le realiza 01 un comparendo e inmovilización del vehículo ya que el ciudadano se encontraba transitando sin licencia de conducción” (sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MESA CANTOR KEVIN EDUARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000861065, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[6] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[7], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[8], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[9]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) MESA CANTOR KEVIN EDUARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000861065, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[10]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490101841E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-212477 |
| PRESUNTO INFRACTOR | RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80091270 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212477 impuesto en contra del señor(a) RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/06/2022 al señor(a) RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80091270 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-212477 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 122 KR 20. En la descripción del comportamiento se indica: “Realizando labores de patrullaje por el sector de la calle 116 con carrera 17 A, encontramos en vía pública al señor antes en mención el cual se encontraba consumiendo al parecer sustancias alucinógenas lo cual la patrulla al abordarlo para realizarle un registro a personas el señor se resiste a este procedimiento utilizando palabras soeces, por este motivo es necesario hacer uso de la fuerza necesaria y proporcional y así ser conducido al CAI Unicentro para realizar el procedimiento policivo.” (sic); Descargos: “Soy líder social y la Policía no me puede hacer nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80091270, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[11] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[12], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[13], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[14]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) RAMIREZ PAEZ ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80091270, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[15]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490101512E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-175069 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 78753199 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175069 impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/05/2022 al señor(a) HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 78753199 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175069 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 D KR 3 A. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy mediante control, preventivos y medida de acatamiento fue sorprendido en via pública el ciudadano antes en mención descartando decreto presidencial y municipal numero 208 expedido el 27/05/2022 emanado por la alcaldía municipal.” (sic); Descargos: “Estoy tomando por tomar no estoy celebrando nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 78753199, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[16] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[17], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[18], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[19]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) HERNANDEZ ROMERO SAMUEL ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 78753199, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[20]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490102413E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-272855 |
| PRESUNTO INFRACTOR | MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79065070 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272855 impuesto en contra del señor(a) MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/08/2022 al señor(a) MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79065070 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272855 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 6 CL 162. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano incumple orden de policía, notificada a través del decreto 270 de 2022 emanado por la alcaldía mayor de bogota, toda vez que transita con parrilerro el señor Johan Leonardo baez ibañez cc # 1003752914 en la motocicleta de placas FQU83G ,contrariando la disposición del Decreto en mención.” (sic); Descargos: “porque vengo de zipaquira”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79065070, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[21] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[22], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[23], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[24]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) MENDOZA ROJAS PABLO EMILIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 79065070, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490101513E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-175271 |
| PRESUNTO INFRACTOR | PEDRAZA CELY JOSE LEONEL |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80091127 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175271 impuesto en contra del señor(a) PEDRAZA CELY JOSE LEONEL identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/05/2022 al señor(a) PEDRAZA CELY JOSE LEONEL identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80091127 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175271 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KILOMETRO 5 VIA AL GUAVIO. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba dentro de una establecimiento abierto al público consumiendo bebidas alcohólicas incumpliendo el decreto 840 del 25 de mayo del 2022 ley seca” (sic); Descargos: “me la estaba tomando una cerveza para la sed”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PEDRAZA CELY JOSE LEONEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80091127, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[26] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[27], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[28], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[29]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia
SEGUNDO Exhortar al señor(a) PEDRAZA CELY JOSE LEONEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 80091127, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
CUARTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[30]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Expediente No. 2022513490101468E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-173113 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 84456117 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173113, impuesto en contra del señor(a) BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/05/2022 al señor(a) BARROS SOMERSON KERWIN DE JESUS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 84456117 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-173113 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 161 KR 19 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en el espacio público desacatando el decreto 119 del 7 de abril del 2022 de la alcaldía mayor de bogota (sic); Descargos: “estaba comiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[1]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490100919E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-113760 |
| PRESUNTO INFRACTOR | BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80136698 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113760, impuesto en contra del señor(a) BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/04/2022 al señor(a) BEJARANO SARMIENTO HERNAN ANDRES identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80136698 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-113760 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 KR 14 C En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en el parque de bolsillo de Babilonia desacatando el decreto 119 del 7 de abril del 2022 expedido por la alcaldía mayor de bogota (sic); Descargos: “porque no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[2]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101515E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-175779 |
| PRESUNTO INFRACTOR | PEREZ PEREZ EDILBERTO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 7221698 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175779, impuesto en contra del señor(a) PEREZ PEREZ EDILBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/05/2022 al señor(a) PEREZ PEREZ EDILBERTO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 7221698 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-175779 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 7A CON 187A En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio publico incumpliendo el decreto presidencial 840 del 25 mayo de 2022 art 4 ley seca (sic); Descargos: “no estaba tomando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490103136E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-375379 |
| PRESUNTO INFRACTOR | ALDANA ALDANA JOSE VICENTE |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 80883072 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-375379, impuesto en contra del señor(a) ALDANA ALDANA JOSE VICENTE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/11/2022 al señor(a) ALDANA ALDANA JOSE VICENTE identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 80883072 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-375379 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 180C CON CARRERA 6 En la descripción del comportamiento se indica: “cuando me encontraba realizando patrullaje por la calle 180 con carrera 7 me encuentro con un ciudadano que vestía sudadera negra y buzo mimetizado gris en una motocicleta color rojo de placas jpw51e se le solicita al ciudadano que no se pasará por la vía peatonal en la motocicleta antes en mención el cual apenas seguimos hizo caso omiso a la orden de policía y se devuelve en la moto y se mota nuevamente por la vía peatonal poniendo en riesgo la vida de los peatones se le da a conocer la medida correctiva estipulada en el artículo 35 numeral 2 (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490100427E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-70011 |
| PRESUNTO INFRACTOR | CELY BOLIVAR JUAN DAVID |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000151075 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70011, impuesto en contra del señor(a) CELY BOLIVAR JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/03/2022 al señor(a) CELY BOLIVAR JUAN DAVID identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000151075 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70011 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA68 CLL63 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención incumple con la orden de policía de identificarse con su cédula de ciudadanía y ala vez se niega a dejarce realizar un registro a persona (sic); Descargos: “el ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[5]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101088E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-133936 |
| PRESUNTO INFRACTOR | GUEVARA MORENO FREDDY ALONSO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79694569 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133936, impuesto en contra del señor(a) GUEVARA MORENO FREDDY ALONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/04/2022 al señor(a) GUEVARA MORENO FREDDY ALONSO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79694569 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133936 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 KR 19 En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano antes en mención en el momento en el que se movilizaba en un vehículo particular Toyota prado color oscuro sin más datos al momento de realizarle la señal de pare para practicarle registro a persona y a vehículo, sus ocupantes entre estos dicha ciudadana, la cual se torna con comportamientos agresivos en contra de la autoridad de policía ya que se había solicitado la unidad de transito para que llegara al lugar ya que al parecer dichos ocupantes se encontraban en estado de embriaguez ,por lo cual esta persona impiden la función, actividad y orden de policía de policía del procedimiento que se estaba realizando y facilitando la fuga del vehículo en el cual se movilizaban minutos antes. (sic); Descargos: “no manifiesta decir nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490102201E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-250471 |
| PRESUNTO INFRACTOR | HERNANDEZ SETINA CARLOS EDUARDO |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79055363 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-250471, impuesto en contra del señor(a) HERNANDEZ SETINA CARLOS EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/08/2022 al señor(a) HERNANDEZ SETINA CARLOS EDUARDO identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79055363 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-250471 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 179 KR 49 A En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando registro y solicitud de antecedes en lugares abiertos al público por tal motivo se le solicita al ciudadano en mencion su documento de identificación el cual manifiesta no tenerlo por tal motivo se le solicita que se identifique a lo que manifiesta no hacerlo luego de insistir le varias veces presenta la licencia de conducción de manera grosera manifestando que por eso nos pasaba lo que nos pasaba y que el tenía amigos familiares para que trasladarnos por tal motivo se le notifica una orden de comparendo articulo 35 numeral 2 por impedir y desacatar una orden de policía y negarse a identificarse. (sic); Descargos: “”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[7]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101082E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-133933 |
| PRESUNTO INFRACTOR | MATEUS GIL MARTHA CECILIA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 52414755 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133933, impuesto en contra del señor(a) MATEUS GIL MARTHA CECILIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/04/2022 al señor(a) MATEUS GIL MARTHA CECILIA identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 52414755 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-133933 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 KR 19 En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana antes en mención en el momento en el que se movilizaba en un vehículo particular Toyota prado color oscuro sin más datos al momento de realizarle la señal de pare para practicarle registro a persona y a vehículo, sus ocupantes entre estos dicha ciudadana, la cual se torna con comportamientos agresivos en contra de la autoridad de policía ya que se había solicitado la unidad de transito para que llegara al lugar ya que al parecer dichos ocupantes se encontraban en estado de embriaguez ,por lo cual esta persona impiden la función, actividad y orden de policía de policía del procedimiento que se estaba realizando y facilitando la fuga del vehículo en el cual se movilizaban minutos antes. (sic); Descargos: “”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[8]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101882E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-215614 |
| PRESUNTO INFRACTOR | OLARTE RUIZ SAYDA PATRICIA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 52831922 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-215614, impuesto en contra del señor(a) OLARTE RUIZ SAYDA PATRICIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/06/2022 al señor(a) OLARTE RUIZ SAYDA PATRICIA identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 52831922 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-215614 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 103 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje nos aborda una funcionaria de la estación de servicio terpel manifestando que la señorita lleva mucho tiempo parqueda en la estación de servicio en la camioneta de placas HCV455, obstaculizando la salida y entrada de vehículos, se le pide respetuosamente que se retire porque no puede estar parqueda en ese lugar y manifiesta que no se va a retirar que haga lo que tenga que hacer. (sic); Descargos: “manifiesta que se parqueo a utilizar el Internet WiFi de la estación de servicio porque en su casa no tiene Internet.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[9]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490103510E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-423159 |
| PRESUNTO INFRACTOR | FORERO ORTEGA JULIO CESAR |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 79380454 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-423159, impuesto en contra del señor(a) FORERO ORTEGA JULIO CESAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/12/2022 al señor(a) FORERO ORTEGA JULIO CESAR identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 79380454 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-423159 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 170 CON AUTO NORTE En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano se le realiza llamado de atención por desacatar o incumplir una orden que se le da de identificarse plenamente manifestando que no lo va a hacer y que hagan lo que quieran dentro del portal norte (sic); Descargos: “No”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[10]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Expediente No. 2022513490101948E
Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICIA | 11-001-6-2022-227193 |
| PRESUNTO INFRACTOR | LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 92641002 |
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TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
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NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
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MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-227193, impuesto en contra del señor(a) LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/07/2022 al señor(a) LASPRILLA MARTINEZ ENSON YORLIS identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 92641002 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023 se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-227193 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 11 CL 140 96 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes dentro del establecimiento a puerta cerrada incumpliendo el horario de la cigarreria de razón social la terraza (sic); Descargos: “guarda sielncio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. Sobre la viabilidad de Imponer medida correctiva de multa
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..)
En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que de cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena al auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
[11]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
“Auto por medio del cual se resuelve recurso de apelación y se decide no dar inicio al proceso verbal abreviado”
2022513490101499E
Bogotá, D.C marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
| EXPEDIENTE DE POLICÍA No. | 11-001-6-2022-174713 |
| PRESUNTO INFRACTOR(A) | PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA |
| DOCUMENTO DE IDENTIFICACION | 1000380093 |
|
TEMA |
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES |
| COMPORTAMIENTO | INCUMPLIR, DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA FUNCION O LA ORDEN DE POLICIA |
|
NORMA QUE DESCRIBE EL COMPORTAMIENTO |
ARTICULO 35 NUMERAL 02 |
|
MEDIDA CORRECTIVA SEÑALADA |
MULTA GENERAL TIPO 4. PARTICIPACION EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDÁGOGICA DE CONVIVENCIA |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No impuesto en contra del señor(a) PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
- SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/05/2022 al señor(a) PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1000380093 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto del 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-174713 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 70 A KR 94. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana en mencion se encuentra consumiendo bebidas embriagantes incumpliendo el decreto 208 de 27 de mayo del 2022” (sic); Descargos: “por charlar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:
Numeral 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación.
4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones que con ocasión de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000380093, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen:
“Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad[1] por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad[2], la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así:
Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías[3], si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía.
Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas.
Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que:
“(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”[4]
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, por tal razón, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva, esto es, abstenerse de iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende de imponer Medida Correctiva de Multa.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000380093 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) PEÑA PINILLA SANDRA TATIANA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1000380093, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad..
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.