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CITACION A AUDIENCIA PUBLICA JERSON STIVEN CASTRO HERNANDEZ |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
Citación para Audiencia Pública; en respuesta a Expediente: SDG: 2020553490106621E |
Fecha 1 de noviembre de 2024 Hora 9:00 AM (llegar 20 minutos antes) |
20242200463461-2020553490106621E.pdf |
LUGAR: Inspección de Policía AC-6, ubicada en la Calle 11 No. 8 – 17, edificio El Liévano
Expediente RNMC: 11-001-6-2020-403998
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CITACION A AUDIENCIA PUBLICA NELSON FABIAN RODRIGUEZ ROZO |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
Citación para Audiencia Pública; en respuesta a Expediente: SDG: 2020553490106608E |
Fecha 1 de noviembre de 2024 Hora 8:30 AM (llegar 20 minutos antes) |
20242200463471-2020553490106608E.pdf |
LUGAR: Inspección de Policía AC-6, ubicada en la Calle 11 No. 8 – 17, edificio El Liévano
Expediente RNMC: 11-001-6-2020-403885
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CITACION A AUDIENCIA PUBLICA WILSON ALEXANDER BETANCUR CALDERON |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
Citación para Audiencia Pública; en respuesta a Expediente: SDG: 2020553490105027E |
Fecha 1 de noviembre de 2024 Hora 8:00 AM (llegar 20 minutos antes) |
20242200463481-2020553490105027E.pdf |
LUGAR: Inspección de Policía AC-6, ubicada en la Calle 11 No. 8 – 17, edificio El Liévano
Expediente RNMC: 11-001-6-2020-383921
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CITACION A AUDIENCIA PUBLICA JOSE MIGUEL SANCHEZ REYES |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
Citación para Audiencia Pública; en respuesta a Expediente: SDG: 2020553490105024E |
Fecha 1 de noviembre de 2024 Hora 7:30 AM (llegar 20 minutos antes) |
20242200463491-2020553490105024E.pdf |
LUGAR: Inspección de Policía AC-6, ubicada en la Calle 11 No. 8 – 17, edificio El Liévano
Expediente RNMC: 11-001-6-2020-383903
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024553490102400E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024553490102400E |
NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE PROHIBICIÓN DE INGRESO A ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS O NO COMPLEJAS a JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, identificado (a) con la cedula de ciudadanía 1193587990, en relación con el comparendo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente audiencia. |
AUTO ARCHIVO 2024553490102400E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024553490102400E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 25 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de abril de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-116223
Presunto(a) Infractor(a):
JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1193587990
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:21 pm del 3 de abril de 2024, el(la) señor(a) JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1193587990, se encontraba en la localidad de Usme, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “mediante registro a personas se le halla al ciudadano 01 elemento cortopunzante tipo navaja marca stainless color negro en el interior de su morral color negro, se le explica el procedimiento realizado estipulado en la ley 1801 de 2016”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de abril de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-116223, al considerar el comportamiento tipificado como “VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
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Vigencia:
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TERCERO: Que revisado LICO, se evidencia el certificado de asistencia a la actividad pedagogica de conviviencia el dia 3 de abril de 2024, de manera virtual, de la señora JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓNOYOLA, con certificado No. 032653, asi:
CUARTO: Que tenemos que el último inciso del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, consagra que la Administración Distrital tiene la facultad de reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia en reemplazo de la multa, que para el caso son la tipo 1 y 2. Entonces, para acogerse dicha disposición, se expidió el Acuerdo Distrital 735 del 09 de enero de 2019, que señala: “ARTÍCULO 28.- Sustitución de multas tipo 1 y 2. La administración Distrital reglamentará la imposición de la medida correctiva de participación en actividad pedagógica de convivencia o programa comunitario, en remplazo del pago de la multa, para todos los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2. PARAGRAFO. Las actividades pedagógicas de convivencia o programas comunitarios que para el efecto sean establecidos por la Administración Distrital, en la medida de lo posible, estarán asociados al tipo de comportamiento contrario a la convivencia que sea cometido, y contarán con un enfoque diferencial atendiendo las necesidades y condiciones específicas de los respectivos infractores. (…)”.
En ese orden de ideas, no sobra advertir, que para esa época la Administración ya había reglamentado dicha conmutabilidad, como lo dejó establecido en el Decreto Distrital 795 del 20 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se implementa el programa comunitario del Distrito Capital para el cumplimiento de la medida correctiva de “participación en programa comunitario” y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 14: Remplazo de la multa general tipo 1 y 2: En los casos en que, de conformidad con el Código Nacional de Policía y Convivencia, la medida correctiva aplicable al comportamiento contrario a la convivencia sea multa tipo 1 y 2, el infractor podrá solicitar al inspector de policía o corregidor que, en remplazo de dichas multas se le imponga la medida correctiva de participación en programa comunitario, conforme a lo dispuesto en el inciso final del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.”. Luego, se instituyó en el artículo 16 de la Ley 2116 de 2021, que adicionó el artículo 179A del Decreto Ley 1421 de 1993, estableciendo el reemplazo de multa general señalada (de cualquier tipo) por jornada pedagógica o trabajo comunitario.
QUINTO: En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y participacion de curso y destruccion del bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
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SEXTO: Así las cosas, la presente inspectora de policía procedente acceder a la solicitud JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, en cuanto al reemplazo de las multas a cambio de la participación en programa comunitario, considerando principalmente el ánimo de subsanación del comportamiento que fueron infringidos en su respectivo momento, situación que permite tener en cuenta, por parte de esta inspección, el principio señalado en el numeral 12 del artículo 8 de la Ley 1801 de 2016:
“12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.”
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá La Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolucion 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-116223 y comparendo No. 2 del 3 de abril de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía Ocho (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo
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juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-116223, del comparendo No. 2 del 3 de abril de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-116223, impuesto al Señor (a) JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, identificado (a) la cedula de ciudadanía 1193587990, observándose que realizo curso o actividad pedagógica, mediante certificado No.0322653, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En este sentido, al haber realizado voluntariamente el curso, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. CONMUTAR la participación en programa comunitario por la medida correctiva multa general tipo 2, que realizó JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, identificado con la cedula de ciudadanía 1193587990, respecto al comparendo número 2 el cual fue reemplazado, por el incumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 27 el cual señala “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. conforme a lo señalado en el presente auto.
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE PROHIBICIÓN DE INGRESO A ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS O NO COMPLEJAS a JORGE ELIECER MARTÍNEZ ALARCÓN, identificado (a) con la cedula de ciudadanía 1193587990, en relación con el comparendo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente audiencia.
TERCERO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-116223 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
CUARTO. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-116223.
QUINTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEPTIMO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 21903950, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
OCTAVO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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CITACION A AUDIENCIA PUBLICA ALENN JAIR ORTEGA ANGULO |
Citaciones a Audiencias Públicas |
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Inspección AP23 |
Citación para Audiencia Pública; en respuesta a Expediente: SDG: 2020553490105016E |
Fecha 1 de noviembre de 2024 Hora 7:00 AM (llegar 20 minutos antes) |
20242200463501-2020553490105016E.pdf |
LUGAR: Inspección de Policía AC-6, ubicada en la Calle 11 No. 8 – 17, edificio El Liévano
Expediente RNMC: 11-001-6-2020-383838
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP25 |
RIMERO RANGEL WUILMER HUMBERTO CEDULA DE CIUDADANIA 17176768 |
05 de noviembre 2024 07:10AM |
CITACIONES MICROSITIO 05 DE NOVIEMBRE 2024-2.pdf |
EDIFICIO LIEVANO Y/O VIA TEAMS
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP25 |
ACUÑA CALDERON JOHANN ORLANDO CEDULA DE CIUDADANIA 1115737747 |
05/11/2024 A LAS 7:00AM |
CITACIONES MICROSITIO 05 DE NOVIEMBRE 2024-1.pdf |
EDIFICIO LIEVANO Y/O VIA TEAMS
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E |
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por el comportamiento previsto en el numeral 12 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, según las consideraciones señaladas en la presen |
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
16 de julio de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-272075
Presunto(a) Infractor(a):
OSORIO OCHOA VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1014306215
Artículo descrito en comparendo:
146.12
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 10:31 am del 16 de julio de 2024, el(la) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, se encontraba en la localidad de engativa, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “LA CIUDADANA EN MENCIÓN ES SORPRENDIDA AL MOMENTO DE INGRESAR AL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO POR SITIOS DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS PARA EL INGRESO ASÍ MISMO EVADIENDO EL PAGO DEL PASAJE”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2024-272075, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.” que se encuentra instituido en el numeral 12 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición Multa General tipo 1.
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Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
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Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al
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nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-272075 y comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan
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la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, del comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) OSORIO OCHOA VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por el comportamiento previsto en el numeral 12 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 1, señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a)OSORIO OCHOA VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-272075, impuesto al(a) señor(a)OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a OSORIO OCHOA VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 1, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 23062558, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023 |
AUTO ARCHIVO 2023643870104644E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
21 de junio de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10183707
Presunto(a) Infractor(a):
RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1013102280
Artículo descrito en comparendo:
146.7
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 04:35 pm del 21 de junio de 2023, el(la) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “la ciudadana en mención es sorprendida ingresando de forma irregular a la estación de Transmilenio de la sabana doblando el torniquete evadiendo el pago del pasaje”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s)
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correctiva(s) la imposición Multa General tipo 2
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE
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CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
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A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10183707 y comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el
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litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por el comportamiento
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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previsto en el numeral 7 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 2, señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10183707, impuesto al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 17112574, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023 |
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
21 de junio de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10183707
Presunto(a) Infractor(a):
RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1013102280
Artículo descrito en comparendo:
146.7
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 04:35 pm del 21 de junio de 2023, el(la) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “la ciudadana en mención es sorprendida ingresando de forma irregular a la estación de Transmilenio de la sabana doblando el torniquete evadiendo el pago del pasaje”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s)
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correctiva(s) la imposición Multa General tipo 2
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE
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CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
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A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10183707 y comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el
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litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por el comportamiento
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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previsto en el numeral 7 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 2, señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10183707, impuesto al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 17112574, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E |
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1072497605, por valor $154.667, con referencia de pago 137000262520201. |
AUTO ARCHIVO 2023533870115717E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
13 de noviembre de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10385193
Presunto(a) Infractor(a):
CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1072497605
Artículo descrito en comparendo:
146.7 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 11:14 pm del 13 de noviembre de 2023, el(la) señor(a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1072497605, se encontraba en la localidad de santa fe, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “EL CIUDADANO EN MENCIÓN SE LE SORPRENDE DOBLANDO EL TORNIQUETE EVADIENDO EL PAGO DEL PASAJE EN LA ESTACIÓN DE TRASMILENIO SAN BERNARDO.”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2023-10385193, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el
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artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10385193 y comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
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Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10385193, del comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 6 del artículo 146.7, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2023-10385193, impuesto al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1072497605, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $154.667, mediante referencia de pago 137000262520201, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
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RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1072497605, por valor $154.667, con referencia de pago 137000262520201.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10385193 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2023-10385193.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 19850134, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E |
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001. |
AUTO ARCHIVO 2024643490104301E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de mayo de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-165041
Presunto(a) Infractor(a):
ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1022992922
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:15 pm del 3 de mayo de 2024, el(la) señor(a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1022992922, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “me diante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
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Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-165041 y comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
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Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, del comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-165041, impuesto al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1022992922, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $173.333, mediante referencia de pago 137000262491001, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-165041 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-165041.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E |
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001. |
AUTO ARCHIVO 2024643490104301E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de mayo de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-165041
Presunto(a) Infractor(a):
ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1022992922
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:15 pm del 3 de mayo de 2024, el(la) señor(a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1022992922, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “me diante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
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SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-165041 y comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
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Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, del comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-165041, impuesto al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1022992922, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $173.333, mediante referencia de pago 137000262491001, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-165041 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-165041.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023225490138478E |
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Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023225490138478E |
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $154.667, con referencia de pago 137000232045503. |
AUTO ARCHIVO 2023225490138478E.pdf |
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
11 de marzo de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10048300
Presunto(a) Infractor(a):
PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1019074065
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:11 am del 11 de marzo de 2023, el(la) señor(a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1019074065, se encontraba en la localidad de Suba, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado en la vida pública donde se le realiza un registro a persona encontrandole en el interior de un maletín el cual portaba un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2023-10048300, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2;
INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-8
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Expediente RNMC No. «Número_Expediente_Policia»
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Caso HOLA: 12936
Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10048300 y comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
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Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10048300, del comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2023-10048300, impuesto al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1019074065, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $154.667, mediante referencia de pago 137000232045503, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $154.667, con referencia de pago 137000232045503.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10048300 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2023-10048300.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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