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NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - JULIO 2023 - REPARTO 9 - PARTE 2 |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP24 |
NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 9 |
JULIO 4 DE 2023 |
Micrositio - NOTIFICACION POR ESTADO 9 REPARTO.pdf |
INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ NOTIFICACION POR ESTADO N° 10 de 2023
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# |
EXPEDIENTE POLICIA |
CLASE PROCESO |
PRESUNTO INFRACTOR |
IDENTIFICACIÓN |
REMITIDO POR |
OBJETO |
FECHA AUTO |
|---|
|
1 |
11-001-6-2022-82745 |
VERBAL ABREVIADO |
ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO |
1032488252 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
2 |
11-001-6-2022-104616 |
VERBAL ABREVIADO |
ABRIL CORREA ANDRES FELIPE |
1014269234 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
3 |
11-001-6-2023-10013662 |
VERBAL ABREVIADO |
ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID |
1024470810 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
4 |
11-001-6-2022-59456 |
VERBAL ABREVIADO |
ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE |
1031131202 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
5 |
11-001-6-2023-16641 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN |
1032467017 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
6 |
11-001-6-2023-15450 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA LOBO CARLOS EDUARDO |
1104421028 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
7 |
11-001-6-2023-16583 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO |
1032377648 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
8 |
11-001-6-2023-33861 |
VERBAL ABREVIADO |
ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO |
88198805 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
9 |
11-001-6-2022-100114 |
VERBAL ABREVIADO |
AGAMEZ BARON CRISTIAN JAIR |
1067852488 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
10 |
11-001-6-2023-10000844 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUDELO JOHAN ESTEBAN |
1000154400 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
11 |
11-001-6-2022-79149 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
1000457675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
12 |
11-001-6-2022-97179 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
1000457675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
13 |
11-001-6-2023-10004287 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
1000990322 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
14 |
11-001-6-2023-10004326 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
1000990322 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
15 |
11-001-6-2022-45883 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
16 |
11-001-6-2022-57403 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
17 |
11-001-6-2023-10000677 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
18 |
11-001-6-2022-46729 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
79741827 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
19 |
11-001-6-2023-10013466 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
79741827 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
20 |
11-001-6-2022-46549 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
1020719942 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
21 |
11-001-6-2022-54924 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
1020719942 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
22 |
11-001-6-2022-65314 |
VERBAL ABREVIADO |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
96123773 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
23 |
11-001-6-2022-75169 |
VERBAL ABREVIADO |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
96123773 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
24 |
11-001-6-2023-10007820 |
VERBAL ABREVIADO |
ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN |
1012316819 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
25 |
11-001-6-2023-10014010 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVARADO LUIS ARMANDO |
6774803 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
26 |
11-001-6-2022-83828 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVARADO PINTO HENRRY |
1022952074 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
27 |
11-001-6-2022-40109 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
1192818217 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
28 |
11-001-6-2022-57188 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
1192818217 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
29 |
11-001-6-2022-77709 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO |
1143394034 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
30 |
11-001-6-2023-10008438 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
1019085344 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
31 |
11-001-6-2023-10012428 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
1019085344 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
32 |
11-001-6-2022-62659 |
VERBAL ABREVIADO |
ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO |
1019114907 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
33 |
11-001-6-2022-106479 |
VERBAL ABREVIADO |
AMARIS GARAVITO JUAN PABLO |
1233894803 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
34 |
11-001-6-2023-10007523 |
VERBAL ABREVIADO |
AMARIS RINCON JUAN DAVID |
1031802497 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
35 |
11-001-6-2023-30596 |
VERBAL ABREVIADO |
AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID |
1001329260 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
36 |
11-001-6-2023-10005897 |
VERBAL ABREVIADO |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO |
1000934833 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
37 |
11-001-6-2023-10012293 |
VERBAL ABREVIADO |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO |
1000934833 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
38 |
11-001-6-2023-10000817 |
VERBAL ABREVIADO |
ANDRADE CADENA SEBASTIAN |
1051451190 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
39 |
11-001-6-2022-86609 |
VERBAL ABREVIADO |
APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES |
1016035198 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
40 |
11-001-6-2023-10001786 |
VERBAL ABREVIADO |
ARANGO CARLOS IVAN |
1020812533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
41 |
11-001-6-2022-50506 |
VERBAL ABREVIADO |
ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN |
1018495260 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
42 |
11-001-6-2023-32405 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA JIMENEZ GUSTAVO ADOLFO |
1007513252 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
43 |
11-001-6-2023-29915 |
VERBAL ABREVIADO |
ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO |
80179355 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
44 |
11-001-6-2023-10007276 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO |
1001093634 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
45 |
11-001-6-2023-10013341 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO |
1019110575 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
46 |
11-001-6-2022-37672 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
80819011 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
47 |
11-001-6-2022-55640 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
80819011 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
48 |
11-001-6-2022-52800 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
80097533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
49 |
11-001-6-2023-29076 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
80097533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
50 |
11-001-6-2022-89729 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO |
1123406164 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
51 |
11-001-6-2023-33676 |
VERBAL ABREVIADO |
ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO |
1015440713 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
52 |
11-001-6-2023-28863 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA AVILA JUAN MANUEL |
1050782198 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
53 |
11-001-6-2023-30245 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO |
1032362372 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
54 |
11-001-6-2022-51298 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL |
1022364745 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
55 |
11-001-6-2023-10003144 |
VERBAL ABREVIADO |
AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL |
1006887627 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
56 |
11-001-6-2022-66248 |
VERBAL ABREVIADO |
AZUERO CAÑON JOHN FREDDY |
1010182658 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
57 |
11-001-6-2022-35530 |
VERBAL ABREVIADO |
BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN |
1012449156 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
58 |
11-001-6-2023-28436 |
VERBAL ABREVIADO |
BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO |
3839624 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
59 |
11-001-6-2023-33055 |
VERBAL ABREVIADO |
BALLESTEROS CULMA SERGIO ALEJANDRO |
1019042988 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
60 |
11-001-6-2023-16125 |
VERBAL ABREVIADO |
BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE |
1053122384 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
61 |
11-001-6-2023-10011932 |
VERBAL ABREVIADO |
BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES |
1013677782 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
62 |
11-001-6-2023-10001420 |
VERBAL ABREVIADO |
BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID |
1001298955 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
63 |
11-001-6-2023-10000253 |
VERBAL ABREVIADO |
BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL |
93290032 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
64 |
11-001-6-2023-10010803 |
VERBAL ABREVIADO |
BARÓN AVILA JUAN CAMILO |
1031129686 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
65 |
11-001-6-2022-88460 |
VERBAL ABREVIADO |
BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN |
1034308543 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
66 |
11-001-6-2023-16248 |
VERBAL ABREVIADO |
BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN |
1000227054 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
67 |
11-001-6-2023-19886 |
VERBAL ABREVIADO |
BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO |
1000384120 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
68 |
11-001-6-2023-11432 |
VERBAL ABREVIADO |
BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS |
72200730 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
69 |
11-001-6-2023-10000723 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
70 |
11-001-6-2023-6938 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
71 |
11-001-6-2022-99483 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
72 |
11-001-6-2023-10014514 |
VERBAL ABREVIADO |
BAYONA ANGEL JULIAN STIVEN |
1010206318 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
73 |
11-001-6-2023-9285 |
VERBAL ABREVIADO |
BAYONA NAVARRO JHON FREDDY |
79770646 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
74 |
11-001-6-2023-10005667 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO |
79697971 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
75 |
11-001-6-2023-35282 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO |
1003466060 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
76 |
11-001-6-2023-10010374 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN |
1004049414 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
77 |
11-001-6-2023-10004567 |
VERBAL ABREVIADO |
BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO |
1003558723 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
78 |
11-001-6-2023-23658 |
VERBAL ABREVIADO |
BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO |
80245127 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
79 |
11-001-6-2023-40186 |
VERBAL ABREVIADO |
BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO |
72234610 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
80 |
11-001-6-2022-52475 |
VERBAL ABREVIADO |
BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER |
1201238200 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
81 |
11-001-6-2023-10005075 |
VERBAL ABREVIADO |
BENZA MENA JHON ALBERTO |
1026573056 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
82 |
11-001-6-2023-10007985 |
VERBAL ABREVIADO |
BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN |
1000949318 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
83 |
11-001-6-2023-10013898 |
VERBAL ABREVIADO |
BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL |
1072420866 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
84 |
11-001-6-2023-10007373 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL JOSE VICENTE |
79418915 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
85 |
11-001-6-2023-10009006 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL JOSE VICENTE |
79418915 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
86 |
11-001-6-2023-10011561 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO |
1020738722 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
87 |
11-001-6-2022-28092 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
1019118901 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
88 |
11-001-6-2022-44780 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
1019118901 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
89 |
11-001-6-2023-31424 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA |
1020767791 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
90 |
11-001-6-2023-32500 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNATE MONROY ANDRES FELIPE |
1005825986 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
91 |
11-001-6-2022-68568 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER |
1019039341 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
92 |
11-001-6-2022-65848 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL |
1110454536 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
93 |
11-001-6-2023-17130 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR |
1018472158 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
94 |
11-001-6-2023-7756 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS |
9846759 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
95 |
11-001-6-2023-17083 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR MONTOYA ESTIVEN |
1007253774 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
96 |
11-001-6-2023-10003322 |
VERBAL ABREVIADO |
BLANCO BARBOSA IAN FARID |
1034397361 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
97 |
11-001-6-2022-69818 |
VERBAL ABREVIADO |
BOHORQUEZ SALINAS DANIEL |
80158464 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
98 |
11-001-6-2023-29833 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO |
1007298609 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
99 |
11-001-6-2023-32863 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO |
1000594800 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
100 |
11-001-6-2023-36059 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO |
1001799561 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
101 |
11-001-6-2023-10001201 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLIVAR PEÑA ANDRES |
1030620991 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
102 |
11-001-6-2022-49357 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
1193033477 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
103 |
11-001-6-2022-34997 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
1193033477 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
104 |
11-001-6-2023-10001111 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID |
1010197841 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
105 |
11-001-6-2022-51847 |
VERBAL ABREVIADO |
BORDA BERNAL CAMILO ANDRES |
1001217200 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
106 |
11-001-6-2023-30900 |
VERBAL ABREVIADO |
BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO |
1012320741 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
107 |
11-001-6-2023-10012377 |
VERBAL ABREVIADO |
BOTERO VALENCIA SANTIAGO |
1193587193 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
108 |
11-001-6-2023-10007907 |
VERBAL ABREVIADO |
BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO |
1022941614 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
109 |
11-001-6-2023-40182 |
VERBAL ABREVIADO |
BUSTOS GALINDO ALVARO |
93456055 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
110 |
11-001-6-2023-10007719 |
VERBAL ABREVIADO |
BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN |
1001220294 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
111 |
11-001-6-2023-32290 |
VERBAL ABREVIADO |
CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID |
1002033888 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
112 |
11-001-6-2022-28206 |
VERBAL ABREVIADO |
CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO |
1110517321 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
113 |
11-001-6-2023-6902 |
VERBAL ABREVIADO |
CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL |
1011200930 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
114 |
11-001-6-2022-61431 |
VERBAL ABREVIADO |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
1019081128 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
115 |
11-001-6-2022-67771 |
VERBAL ABREVIADO |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
1019081128 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
116 |
11-001-6-2022-30441 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
1019126084 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
117 |
11-001-6-2022-30879 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
1019126084 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
118 |
11-001-6-2022-70821 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS |
1143267062 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
119 |
11-001-6-2023-20455 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN |
79783867 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
120 |
11-001-6-2022-28107 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON LOPEZ DAVID |
1117511336 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
121 |
11-001-6-2023-34496 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES |
1023034889 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
122 |
11-001-6-2023-33397 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMACHO SEGURA JOSE LUIS |
1136909662 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
123 |
11-001-6-2023-10001066 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS |
1001854687 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
124 |
11-001-6-2022-83973 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER |
1016052882 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
125 |
11-001-6-2023-10010574 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO SIERRA JONATHAN |
1030574867 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
126 |
11-001-6-2023-29605 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE |
79868016 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
127 |
11-001-6-2023-30823 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO |
1001090195 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
128 |
11-001-6-2023-19416 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO |
1073176493 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
129 |
11-001-6-2022-70612 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
1019107222 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
130 |
11-001-6-2022-70736 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
1019107222 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
131 |
11-001-6-2023-15128 |
VERBAL ABREVIADO |
CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN |
1072704515 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
132 |
11-001-6-2023-31431 |
VERBAL ABREVIADO |
CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH |
1095932675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
133 |
11-001-6-2022-83682 |
VERBAL ABREVIADO |
ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO |
1030700731 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
134 |
11-001-6-2023-10011564 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA TORRES WILSON YAMPIER |
1016712346 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
135 |
11-001-6-2023-30169 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO |
1000622731 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
136 |
11-001-6-2023-11181 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS FALCON ANSIZAR |
1030523279 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
137 |
11-001-6-2022-55004 |
VERBAL ABREVIADO |
ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO |
1019112649 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
138 |
11-001-6-2022-34025 |
VERBAL ABREVIADO |
AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO |
28458320 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
139 |
11-001-6-2022-51062 |
VERBAL ABREVIADO |
BALLESTE FUERTE LUIS |
27661420 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
140 |
11-001-6-2022-99942 |
VERBAL ABREVIADO |
BLANCO VIÑA VICTOR RAFAEL |
30336613 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 4 DE AGOSTO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490130476E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE |
|
Identificación |
1031131202 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-59456 |
|
Fecha del comparendo |
22-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-59456 impuesto en contra del señor ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22-02-22 al señor ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031131202 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-59456 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 132 CON CARRERA 50. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje se observa a la persona en estado de alteración por lo cual se le registra el registro a persona y se le halla un arma cortopunzante.” (sic); Descargos: “para pelar cable”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490118001E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO |
|
Identificación |
88198805 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-33861 |
|
Fecha del comparendo |
30-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33861 impuesto en contra del señor ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-23 al señor ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88198805 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33861 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 164 CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante plan despertar se le solicita al habitante en calle un registro se le halla en la pretina del pantalón un arma tipo navaja empuñadura plástica color negra hoja metálica de la marca Stanley Steel” (sic); Descargos: “la uso para mí enfrentan”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490121626E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
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Identificación |
1000990322 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004287 |
|
Fecha del comparendo |
04-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004287 impuesto en contra del señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-23 al señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000990322 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004287 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 166 CON CR 16B. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica el respectivo registro a persona y se le halla en la pretina derecha del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo de marca stainless steels de empuñadura negra y hoja metálica.” (sic); Descargos: “la utilizo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490121469E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
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Identificación |
1000990322 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004326 |
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Fecha del comparendo |
04-02-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004326 impuesto en contra del señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-23 al señor AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000990322 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004326 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE166 CARRERA 16B. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona se le haya 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “la porta por defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490124144E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
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Identificación |
1120580459 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45883 |
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Fecha del comparendo |
11-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45883 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45883 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 KR 7 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “A él ciudadano se le halla un arma corto punzante, tipo cuchillo de empuñadura metálica.” (sic); Descargos: “para mi defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490129290E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
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Identificación |
1120580459 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-57403 |
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Fecha del comparendo |
20-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57403 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-02-22 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57403 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 C CARRERA 2 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje sobre el sector de cerro norte se realiza el registro a una persona que se encontraba en un parque encontrandole 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalon se procede a retirarsela y realizarle el comparendo entregándole sus documentos sin novedad” (sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490120050E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
|
Identificación |
1120580459 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000677 |
|
Fecha del comparendo |
01-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000677 impuesto en contra del señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-23 al señor ALARCON CAICEDO CHANNY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1120580459 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000677 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 CON 161. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se encuentra un arma blanca” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490124493E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
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Identificación |
79741827 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46729 |
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Fecha del comparendo |
11-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46729 impuesto en contra del señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79741827 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46729 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 109 B CL 143. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante actividad de registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo el cual porta en el cinto de su pantalón.” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta no tener inconveniente con la destrucción del bien.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125562E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
|
Identificación |
79741827 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10013466 |
|
Fecha del comparendo |
12-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013466 impuesto en contra del señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-23 al señor ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79741827 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013466 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 140 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le encuentra al ciudadano en mención 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negro de marca stainlees.” (sic); Descargos: “para mi defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490128830E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
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Identificación |
1020719942 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-54924 |
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Fecha del comparendo |
18-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54924 impuesto en contra del señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020719942 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54924 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 84 A CL 145C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla en su poder (pretina pantalon lado derecho) un arma cortopunzante tipo navaja, hoja metálica cachas color negro.” (sic); Descargos: “ando con wse elemento para mis tareas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490136445E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
|
Identificación |
96123773 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-65314 |
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Fecha del comparendo |
27-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65314 impuesto en contra del señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-02-22 al señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 96123773 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65314 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 147 CL 134 A. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa a un ciudadano en via publica al cual se le realiza un registro a persona y se le halla un elemento cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón al lado derecho” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490137124E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
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Identificación |
96123773 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-75169 |
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Fecha del comparendo |
08-03-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-75169 impuesto en contra del señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-03-22 al señor ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 96123773 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-75169 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 138
CL 137. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje se observa a un ciudadano en via publica al cual se le realiza un registro a persona y se le halla al señor antes mencionado un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negra lámina de acero en el bolsillo derecho del pantalón” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490141373E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVARADO PINTO HENRRY |
|
Identificación |
1022952074 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-83828 |
|
Fecha del comparendo |
16-03-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83828 impuesto en contra del señor ALVARADO PINTO HENRRY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-03-22 al señor ALVARADO PINTO HENRRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022952074 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83828 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 A CL 91. En la descripción del comportamiento se indica: “se le haya un arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123285E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
|
Identificación |
1019085344 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10008438 |
|
Fecha del comparendo |
08-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008438 impuesto en contra del señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-02-23 al señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019085344 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008438 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 98 CL 130 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedentes se le allá en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina de su pantalón lado derecho” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125244E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
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Identificación |
1019085344 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012428 |
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Fecha del comparendo |
11-02-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012428 impuesto en contra del señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-23 al señor ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019085344 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012428 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 98 CL 128 F. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedentes se le allá en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pletina de su pantalón lado derecho” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490120416E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ARANGO CARLOS IVAN |
|
Identificación |
1020812533 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001786 |
|
Fecha del comparendo |
02-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001786 impuesto en contra del señor ARANGO CARLOS IVAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-23 al señor ARANGO CARLOS IVAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020812533 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001786 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona y solicitud antecedentes se registra el ciudadano al cual en el mismo le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo cacha plástico negro lámina de acero marca tramontana en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490119579E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
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Identificación |
80819011 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-37672 |
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Fecha del comparendo |
03-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37672 impuesto en contra del señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-02-22 al señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80819011 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37672 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 BIS TV 126 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje el ciudadano en mension se encontraba en vía publica con un objeto cortopunzante en la pretina del pantalón izquierda” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490129534E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
|
Identificación |
80819011 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-55640 |
|
Fecha del comparendo |
18-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55640 impuesto en contra del señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80819011 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55640 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 KR 125 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le halla en la chaqueta bolsillo derecho 01 arma cortopunzante tipo navaja con empuñadura plástica de color rosa y hoja metálica de aproximadamente 12 centímetros” (sic); Descargos: “es para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116368E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO |
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Identificación |
1032362372 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30245 |
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Fecha del comparendo |
27-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30245 impuesto en contra del señor AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-23 al señor AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032362372 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30245 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 129 CON 72. En la descripción del comportamiento se indica: “la persona en mención se le practica un registro a persona encontrándole en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490126890E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL |
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Identificación |
1022364745 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51298 |
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Fecha del comparendo |
15-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51298 impuesto en contra del señor AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-02-22 al señor AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022364745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51298 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 60 CON CARRERA 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante o punzante tipo navaja cacha plástica color negro marca Stanley avaluada en $5000 pesos hallada en el bolsillo delantero costado derecho de pantalón que viste” (sic); Descargos: “por la inseguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490136844E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AZUERO CAÑON JOHN FREDDY |
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Identificación |
1010182658 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-66248 |
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Fecha del comparendo |
28-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-66248 impuesto en contra del señor AZUERO CAÑON JOHN FREDDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28-02-22 al señor AZUERO CAÑON JOHN FREDDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010182658 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-66248 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CON CALLE 98. En la descripción del comportamiento se indica: “Al ciudadano en mención mediante registro persona se le haya un arma blanca tipo navaja la cual Porta bajo la pretina del pantalón lado derecho.” (sic); Descargos: “La cargo para mi proteccion porque tengo enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490112332E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO |
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Identificación |
3839624 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-28436 |
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Fecha del comparendo |
26-01-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28436 impuesto en contra del señor BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-23 al señor BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3839624 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28436 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 14 CL 46. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a personas, se le encuentra al ciudadano 01 arma blanca tipo machete, lo portaba dentro de una carreta de su propiedad.” (sic); Descargos: “el Ciudadano manifiesta que lo portaba Para defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490124606E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BARÓN AVILA JUAN CAMILO |
|
Identificación |
1031129686 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010803 |
|
Fecha del comparendo |
10-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010803 impuesto en contra del señor BARÓN AVILA JUAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-23 al señor BARÓN AVILA JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031129686 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010803 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 69 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “se practica un registro al ciudadano quién portaba en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490114942E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN |
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Identificación |
1000227054 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16248 |
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Fecha del comparendo |
16-01-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16248 impuesto en contra del señor BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-01-23 al señor BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000227054 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16248 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 82 KR 11. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y/ o punzante tipo navaja marca stanless, cacha plastica color negra, la cual es hallada en el bolsillo delantero costado izquierdo del pantalón que viste.” (sic); Descargos: “lo porto por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490115248E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BAYONA NAVARRO JHON FREDDY |
|
Identificación |
79770646 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-9285 |
|
Fecha del comparendo |
10-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9285 impuesto en contra del señor BAYONA NAVARRO JHON FREDDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-01-23 al señor BAYONA NAVARRO JHON FREDDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79770646 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9285 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 24 KR 43 A. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizar el registro a persona se le halla en la pretina del pantalón 01 elemento cortante punzante tipo navaja” (sic); Descargos: “para protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490122171E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO |
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Identificación |
79697971 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10005667 |
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Fecha del comparendo |
06-02-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005667 impuesto en contra del señor BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-23 al señor BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79697971 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005667 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 167 CON 48. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura colo negro” (sic); Descargos: “para mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490119794E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO |
|
Identificación |
72234610 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-40186 |
|
Fecha del comparendo |
01-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40186 impuesto en contra del señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-23 al señor BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72234610 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40186 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AVENIDA CARACAS CON CALLE 72. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje nos aborda la ciudadanía quien nos indica que un ciudadano se encuentra a la altura de la caracas con 72 quien se encuentra agrediendo a los transeúntes, evidenciando comportamientos agresivos del ciudadano, una vez en el lugar se observa a un ciudadano quien viste zapatos azules, pantalón gris y chaqueta azul; al practicarle el registro a persona se le encuentra en el bolsillo delantero del pantalón 01 elemento cortante y punzante tipo navaja lámina acerada afilada con empuñadura color negro plastica, además este ciudadano se trorna agresivo con la patrulla de vigilancia, por las anteriores razones se hace necesario el traslado a centro de protección y la respectiva orden de comparando por este elemento prohibido que porta en vía pública. además es de mencionar que se traslada a las instalaciones del cai chile para diligenciar la respectiva documentación y esperar el vehículo policial que lo traslada al centro de protección ofreciéndole siempre buen trato.” (sic); Descargos: “uso este elemento para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490114773E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
|
Identificación |
1019118901 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28092 |
|
Fecha del comparendo |
26-01-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28092 impuesto en contra del señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-22 al señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019118901 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28092 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 C KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla dentro del interior de su bolsillo derecho de su pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de marca select de empuñadura plástica color verde y hoja metalica color plata de inmediato se informa el motivo contrario a la convivencia y su derecho a la apelación.” (sic); Descargos: “tengo mis liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490123809E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
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Identificación |
1019118901 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44780 |
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Fecha del comparendo |
10-02-22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44780 impuesto en contra del señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019118901 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44780 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 91 CL 131 C BIS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490124188E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BERNATE MONROY ANDRES FELIPE |
|
Identificación |
1005825986 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-32500 |
|
Fecha del comparendo |
29-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32500 impuesto en contra del señor BERNATE MONROY ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-23 al señor BERNATE MONROY ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1005825986 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32500 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 14 CLL 84. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en vía pública se le practica un registro a persona hallandole 01 arma blanca en el bolsillo delantero derecho de su pantalón.” (sic); Descargos: “para mi uso personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490126075E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
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Identificación |
1193033477 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-49357 |
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Fecha del comparendo |
14-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49357 impuesto en contra del señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-02-22 al señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193033477 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49357 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 A CL 130 F. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa a la ciudadana en la vía pública el cual se le realiza un registro a persona en donde se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “para mi uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490118270E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
|
Identificación |
1193033477 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-34997 |
|
Fecha del comparendo |
02-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34997 impuesto en contra del señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-22 al señor BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193033477 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34997 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa a una persona de sexo femenino a la cuál se le pregunta si posee algún tipo de arma cortopunzante, está ciudadana entrega de manera voluntaria un arma cortopunzante tipo cuchillo la cuál portaba en la manga del buso que vestía” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490120517E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID |
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Identificación |
1010197841 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001111 |
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Fecha del comparendo |
02-02-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001111 impuesto en contra del señor BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-23 al señor BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1010197841 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001111 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 CRA 12. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro se le encuentra al ciudadano un arma cortopunzante tipo en la pretina del pantalon” (sic); Descargos: “Para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490115995E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO |
|
Identificación |
1012320741 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30900 |
|
Fecha del comparendo |
27-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30900 impuesto en contra del señor BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-23 al señor BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012320741 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30900 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 60 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba un arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolsillo derecho” (sic); Descargos: “par defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490122859E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO |
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Identificación |
1022941614 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007907 |
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Fecha del comparendo |
07-02-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007907 impuesto en contra del señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07-02-23 al señor BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022941614 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007907 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 A KR 6. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante plan registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo al ciudadano en la pletina del pantalón” (sic); Descargos: “por que en el sector donde vive es muy peligroso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490135370E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
|
Identificación |
1019081128 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-67771 |
|
Fecha del comparendo |
02-03-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-67771 impuesto en contra del señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-03-22 al señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019081128 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-67771 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 98 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de madera y hoja acerada” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490117758E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMACHO SEGURA JOSE LUIS |
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Identificación |
1136909662 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-33397 |
|
Fecha del comparendo |
30-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33397 impuesto en contra del señor CAMACHO SEGURA JOSE LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-23 al señor CAMACHO SEGURA JOSE LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1136909662 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33397 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 104 CL 132 NOC. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de registro y control se sorprende al ciudadano portando 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plastica color negro” (sic); Descargos: “Manifiesta portarla para su seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490124320E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMARGO SIERRA JONATHAN |
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Identificación |
1030574867 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010574 |
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Fecha del comparendo |
10-02-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010574 impuesto en contra del señor CAMARGO SIERRA JONATHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-23 al señor CAMARGO SIERRA JONATHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030574867 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010574 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 KR 14 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja” (sic); Descargos: “me cuido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490137739E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
|
Identificación |
1019107222 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-70612 |
|
Fecha del comparendo |
04-03-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70612 impuesto en contra del señor CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-03-22 al señor CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019107222 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70612 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 KR 97. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano en la maleta color negro que porta un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco y lámina en acero con filo la cual se encuentra partida” (sic); Descargos: “Para defenderme de mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490115778E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN |
|
Identificación |
1072704515 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-15128 |
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Fecha del comparendo |
15-01-23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15128 impuesto en contra del señor CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-01-23 al señor CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1072704515 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15128 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 52 CON CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro a personas se le haya un arma cortopunzante tipo navaja al ciudadano en la pretina lado derecho del pantalón que viste” (sic); Descargos: “la porto por mi seguridad personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
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12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
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INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490115324E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO |
|
Identificación |
1032377648 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16583 |
|
Fecha del comparendo |
16 -01 -23 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16583, impuesto en contra del señor ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16583 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032377648 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 CL 140 D. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje Se observa a un ciudadano y se le realiza un registro a persona y se le halla un arma corto punzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negro en la manga del saco brazo izquierdo.” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1032377648, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490124403E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
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Identificación |
1020719942 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46549 |
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Fecha del comparendo |
11 -02 -22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46549, impuesto en contra del señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46549 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -22 al señor ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020719942 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 84 A CL 145C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya en su poder (pretina sudadera lado derecho); 01 (una) arma cortopunzante tipo hoja metálica color plateada. Aplica articulo 222 debido proceso” (sic); Descargos: “para mi cuidado personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020719942, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123023E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN |
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Identificación |
1012316819 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007820 |
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Fecha del comparendo |
07 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007820, impuesto en contra del señor ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007820 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012316819 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 60 KR 81 H SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya una arma blanca tipo navaja sin marca” (sic); Descargos: “la tengo por que trabajo con ella”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1012316819, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125342E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVARADO LUIS ARMANDO |
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Identificación |
6774803 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10014010 |
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Fecha del comparendo |
12 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014010, impuesto en contra del señor ALVARADO LUIS ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014010 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor ALVARADO LUIS ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6774803 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 170 SECTOR LA CONEJERA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje, registro y control a personas se le halla al ciudadano antes mencionado en su bolsillo derecho del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de color negro y cafe” (sic); Descargos: “la uso para pelar las frutas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALVARADO LUIS ARMANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 6774803, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490131978E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO |
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Identificación |
1019114907 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-62659 |
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Fecha del comparendo |
25 -02 -22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-62659, impuesto en contra del señor ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-62659 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -02 -22 al señor ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019114907 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y requisa se le encontro en su poder 01arma blanca tipo navaja cacha negra sin marca” (sic); Descargos: “trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019114907, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123009E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AMARIS RINCON JUAN DAVID |
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Identificación |
1031802497 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007523 |
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Fecha del comparendo |
07 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007523, impuesto en contra del señor AMARIS RINCON JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007523 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor AMARIS RINCON JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1031802497 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 KR 104. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se le realiza un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanca en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “tengo mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AMARIS RINCON JUAN DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1031802497, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116344E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID |
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Identificación |
1001329260 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-30596 |
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Fecha del comparendo |
27 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30596, impuesto en contra del señor AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30596 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001329260 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 100 CL 127. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le encuentra mediante registro a personas 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001329260, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490124962E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO |
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Identificación |
1000934833 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012293 |
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Fecha del comparendo |
11 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012293, impuesto en contra del señor ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012293 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000934833 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 157 KR 13 PARQUE DE LA VIDA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se realiza registro a persona, encontrando el arma corto punzante” (sic); Descargos: “la uso para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000934833, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490120387E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
ANDRADE CADENA SEBASTIAN |
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Identificación |
1051451190 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000817 |
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Fecha del comparendo |
02 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000817, impuesto en contra del señor ANDRADE CADENA SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000817 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor ANDRADE CADENA SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1051451190 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 189 XON CARRERA 7B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas al señor ciudadano sebastian andrade cadena portaba un Arma blanca tipo cuchillo tramontina made in Brasil con cacha de madera se deja constancia que se le da a conocer la medida correctiva al ciudadano” (sic); Descargos: “la portaba por que la saque de la pizzeria para llevársela a mi mamá por que era de ella”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) ANDRADE CADENA SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1051451190, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123052E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO |
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Identificación |
1001093634 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007276 |
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Fecha del comparendo |
07 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007276, impuesto en contra del señor AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007276 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001093634 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 101C CALLE 130A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante o punzante tipo navaja bacha plástica de color negro marca eestainles en la pretina del pantalón que viste a valuada aproximadamente en $5000” (sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001093634, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490111907E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AVILA AVILA JUAN MANUEL |
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Identificación |
1050782198 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-28863 |
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Fecha del comparendo |
26 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28863, impuesto en contra del señor AVILA AVILA JUAN MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-28863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -01 -23 al señor AVILA AVILA JUAN MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1050782198 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo bisturí” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AVILA AVILA JUAN MANUEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1050782198, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490121252E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL |
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Identificación |
1006887627 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10003144 |
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Fecha del comparendo |
03 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003144, impuesto en contra del señor AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003144 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03 -02 -23 al señor AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1006887627 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1006887627, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490118696E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN |
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Identificación |
1012449156 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-35530 |
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Fecha del comparendo |
02 -02 -22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35530, impuesto en contra del señor BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35530 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -22 al señor BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012449156 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 137 KR 108. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le haya al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo con empuñadura en pasta color negro . se aplica decreto 599” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta " agente ojalá suave es para defenderme "”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1012449156, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490115140E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE |
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Identificación |
1053122384 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-16125 |
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Fecha del comparendo |
16 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16125, impuesto en contra del señor BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16125 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1053122384 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona dentro del sistema de transporte masivo estación portal norte se le haya al ciudadano en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja de cacha negra plástica retractil y hoja metálica color plata.” (sic); Descargos: “manifiesta portarla para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1053122384, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125169E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES |
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Identificación |
1013677782 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10011932 |
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Fecha del comparendo |
11 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011932, impuesto en contra del señor BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011932 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1013677782 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 65 CON CR13-70. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje sobre la calle 65bcon 13 se le realiza el registro a persona al ciudadano antes en mención donde se le encuentra en su poder un arma corto punzante tipo navaja en el bolsillo trasero derecho del pantalón.” (sic); Descargos: “para mi defensa personal y para destapar mi pipa y limpiar mis uñas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1013677782, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490120426E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID |
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Identificación |
1001298955 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10001420 |
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Fecha del comparendo |
02 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001420, impuesto en contra del señor BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001420 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001298955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 181C KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano antes en mención se le halla un arma blanca tipo cuchillo de empuñadura color café y lámina acerada en la pretina izquierda del pantalón” (sic); Descargos: “la uso y que”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001298955, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490119899E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL |
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Identificación |
93290032 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10000253 |
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Fecha del comparendo |
01 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000253, impuesto en contra del señor BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000253 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 93290032 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 16 CALLE 77. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy nos encontrábamos realizando solicitud de antecedentes a la altura de la carrera 16 77 momento en el cual paso un sujeto boriferando palabras soeces hacia nuestra integridad, por tal motivo se aborda al ciudadano para preguntarle si tenía a” (sic); Descargos: “no quiero decir nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 93290032, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490110797E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO |
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Identificación |
1000384120 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-19886 |
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Fecha del comparendo |
19 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19886, impuesto en contra del señor BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19886 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -01 -23 al señor BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000384120 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128 C BIS CRA 92 B BIS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “el ciudadano de acoge al derecho de guardar silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000384120, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490113780E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS |
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Identificación |
72200730 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-11432 |
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Fecha del comparendo |
12 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11432, impuesto en contra del señor BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11432 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -01 -23 al señor BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 72200730 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 80 KR 21. En la descripción del comportamiento se indica: “en actividades de registro el ciudadano en mención se le halla un elemento corto punzante tipo bisturí en la pretina de su pantalón costado derecho” (sic); Descargos: “para mí seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 72200730, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490119375E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO |
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Identificación |
1003466060 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-35282 |
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Fecha del comparendo |
31 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35282, impuesto en contra del señor BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35282 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31 -01 -23 al señor BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003466060 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 161 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal y estoy de acuerdo para que se destruya el elemento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003466060, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123865E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN |
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Identificación |
1004049414 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10010374 |
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Fecha del comparendo |
09 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010374, impuesto en contra del señor BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010374 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -02 -23 al señor BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004049414 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 191 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a persona en la estación de Transmilenio terminal le es sorprendido portando un elemento cortopunzante tipo cuchillo de cacha en madera color café y hoja metálica plateada afilada y de punta de marca Feng” (sic); Descargos: “la porto para mí protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1004049414, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490121771E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO |
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Identificación |
1003558723 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10004567 |
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Fecha del comparendo |
05 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004567, impuesto en contra del señor BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004567 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1003558723 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 235 KM 6. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje,registro y control a personas se le halla al ciudadano antes mencionado un arma tipo machete de empuñadura en pasta, color negro” (sic); Descargos: “para defenderme de los buseteros”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1003558723, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490110417E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO |
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Identificación |
80245127 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-23658 |
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Fecha del comparendo |
22 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23658, impuesto en contra del señor BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-23658 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22 -01 -23 al señor BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80245127 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127A 78A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en vía pública portando en el bolsillo derecho del pantalón 01elemento cortante y punzante tipo navaja cacha blanca lámina de metal.” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 80245127, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490123206E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN |
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Identificación |
1000949318 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007985 |
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Fecha del comparendo |
08 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007985, impuesto en contra del señor BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007985 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000949318 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 CR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje encontramos al señor antes mencionado en la cual se observa con actitud sospechosa por lo que lo abordamos durante el mismo se le haya un arma cortopunsante tipo navaja de marca estayless” (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000949318, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490124746E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO |
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Identificación |
1020738722 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10011561 |
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Fecha del comparendo |
10 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011561, impuesto en contra del señor BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011561 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020738722 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 182. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa al sujeto en vía pública portando en su mano derecha 01 alrma cortopunzante, haciendo uso inadecuado de la misma.” (sic); Descargos: “para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020738722, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116840E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA |
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Identificación |
1020767791 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-31424 |
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Fecha del comparendo |
28 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31424, impuesto en contra del señor BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31424 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020767791 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 47. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje de registro y control en la calle 129 carrera 47 vía pública del barrio prado veraniego, se observa a un ciudadano que viste tenis diferentes colores, sudadera color negra camiseta color azul y blanco, el cual mediante regi” (sic); Descargos: “la utilizo para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1020767791, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490113069E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BETANCUR MONTOYA ESTIVEN |
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Identificación |
1007253774 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-17083 |
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Fecha del comparendo |
17 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17083, impuesto en contra del señor BETANCUR MONTOYA ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17083 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -01 -23 al señor BETANCUR MONTOYA ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007253774 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 B BIS CL 155 A. En la descripción del comportamiento se indica: “EL CIUDADANO PORTA ARMA CORTOPUNZANTE TIPO NAVAJA SE LE HALLA EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PANTALONETA QUE VISTE” (sic); Descargos: “PARA DEFENDERME”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BETANCUR MONTOYA ESTIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007253774, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490121208E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BLANCO BARBOSA IAN FARID |
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Identificación |
1034397361 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10003322 |
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Fecha del comparendo |
04 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003322, impuesto en contra del señor BLANCO BARBOSA IAN FARID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003322 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -02 -23 al señor BLANCO BARBOSA IAN FARID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1034397361 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 59 BIS CON CR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública al cual se le practica un registro a persona en donde se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón que viste” (sic); Descargos: “mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BLANCO BARBOSA IAN FARID, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1034397361, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116449E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO |
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Identificación |
1007298609 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-29833 |
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Fecha del comparendo |
27 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29833, impuesto en contra del señor BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29833 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007298609 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA SE LE HAYA AL CIUDADANO EN SU MALETA 01 ARMA BLANCA TIPO BISTURI DE CACHA NIQUELADA” (sic); Descargos: “EL CIUDADANO NO MANIFIESTA NADA”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1007298609, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490117239E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO |
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Identificación |
1000594800 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-32863 |
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Fecha del comparendo |
29 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32863, impuesto en contra del señor BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000594800 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 C KR 87 D. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizar registro registro a persona al ciudadano en mención se le halla un elemento cortopunzante tipo navaja de empuñadura de pasta color negro en el bolsillo derecho del pantalón que vestía” (sic); Descargos: “lo cargo por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1000594800, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125125E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOTERO VALENCIA SANTIAGO |
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Identificación |
1193587193 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10012377 |
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Fecha del comparendo |
11 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012377, impuesto en contra del señor BOTERO VALENCIA SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012377 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor BOTERO VALENCIA SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193587193 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 151 141 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control se le solicita un registro a persona al ciudadano al cual se le encuentra en su poder un arma cortopunzante tipo navaja la cual portaba en el bolsillo izquierdo del pantalón” (sic); Descargos: “se le da a conocer el derecho que tiene de manifestar sus descargos a lo que manifiesta que la porta para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BOTERO VALENCIA SANTIAGO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1193587193, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490119792E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BUSTOS GALINDO ALVARO |
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Identificación |
93456055 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-40182 |
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Fecha del comparendo |
01 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40182, impuesto en contra del señor BUSTOS GALINDO ALVARO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-40182 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BUSTOS GALINDO ALVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93456055 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRR 4 CON CLL 64 CD. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor antes mencionado se encontraba en vía pública portando arma blanca sele explica el art 222 de la ley 1801” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BUSTOS GALINDO ALVARO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 93456055, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490122722E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN |
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Identificación |
1001220294 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-10007719 |
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Fecha del comparendo |
07 -02 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007719, impuesto en contra del señor BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007719 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001220294 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le haya al ciudadano en mención un arma corto punzante en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “por las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1001220294, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490115067E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO |
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Identificación |
1110517321 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28206 |
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Fecha del comparendo |
27 -01 -22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28206, impuesto en contra del señor CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28206 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -22 al señor CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1110517321 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 TV 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al señor antes en mencion donde se le hace un registro a persona donde se le encuentra una arma corto punsante tipo nabaja en la pretina de su pantalon” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1110517321, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490118151E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL |
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Identificación |
1011200930 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-6902 |
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Fecha del comparendo |
07 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6902, impuesto en contra del señor CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6902 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -01 -23 al señor CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1011200930 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON CLL 104. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizarle un registro a personas se le encuentra un arma cortopunzante en el bolsillo de saco” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1011200930, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490131126E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
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Identificación |
1019081128 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-61431 |
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Fecha del comparendo |
24 -02 -22 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-61431, impuesto en contra del señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-61431 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24 -02 -22 al señor CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019081128 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 104. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en via publica portando 01 arma cortopunzante tipo cuchillo al interior de la maleta” (sic); Descargos: “me la encontré”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1019081128, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490110596E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN |
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Identificación |
79783867 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-20455 |
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Fecha del comparendo |
19 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-20455, impuesto en contra del señor CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-20455 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -01 -23 al señor CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79783867 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 148 KR 107. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes enmencion se encontraba calle 148 con carrera 107 vía pública donde lo abordamos le solicitamos un registro a persona y solicitud de antecedentes en el registro a persona se le haya en la pretina del pantalón 01 arma corto punzante tipo” (sic); Descargos: “es para mi protección ya que tengo varios enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79783867, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116001E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE |
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Identificación |
79868016 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-29605 |
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Fecha del comparendo |
27 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29605, impuesto en contra del señor CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29605 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79868016 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 129C CARRERA 93. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control a solicitud y antecedentes se le encuentra 01 arma corto punzante tipo cuchillo en la pretina de su pantalón” (sic); Descargos: “uso para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 79868016, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490116757E
Bogotá, D. C, julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH |
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Identificación |
1095932675 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-31431 |
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Fecha del comparendo |
28 -01 -23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
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Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31431, impuesto en contra del señor CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31431 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1095932675 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 AK 102 A. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio registro a personas se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura negra la portaba en su bolso” (sic); Descargos: “cosas del trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2. Del caso en concreto
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH, identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1095932675, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva (destrucción del bien), conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, retiro del del sitio, incautación , según lo refleja la página del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
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SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
Con relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en sentencia C-142/20 proferida por la H. Corte Constitucional, se señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (lo subrayado y negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, es necesario precisar, que, si bien es cierto, los comportamientos ejecutados, son reprochables a la luz de las disposiciones del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Máxime si ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al aquí presunto infractor, pues, como se indicó anteriormente, no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizarse los medios de policía aplicados e imposición de medida correctiva de destrucción del bien de competencia de la Policía Uniformada.
Tal apreciación es igualmente avalada, por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia precedente, indicándose en la misma, que las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz. Para el caso en estudio, no se logró comprobar la ineficacia de los medios de policía utilizados por el uniformado, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario
Como consecuencia de lo anterior y en todo caso, garantizándose el debido proceso, el derecho defensa del ciudadano (a); que no es reincidente en el comportamiento como se observó en el Registro Nacional de Medadas Correctivas -RNMC y aplicando los principios señalados claramente en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, principalmente artículo 8 numerales 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016, será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia no imponer Medida Correctiva de Multa.
No obstante, lo anterior, es importante exhortar al ciudadano, frente al hecho que originó la imposición del comparendo que nos ocupa, a que asuma y se sensibilice frente a los comportamientos que favoren la convivencia ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
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NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - JULIO 2023 - REPARTO 9 - PARTE 1 |
|
Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP24 |
NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 9 |
JULIO 4 DE 2023 |
Micrositio - NOTIFICACION POR ESTADO 9 REPARTO.pdf |
INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ NOTIFICACION POR ESTADO N° 10 de 2023
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# |
EXPEDIENTE POLICIA |
CLASE PROCESO |
PRESUNTO INFRACTOR |
IDENTIFICACIÓN |
REMITIDO POR |
OBJETO |
FECHA AUTO |
|---|
|
1 |
11-001-6-2022-82745 |
VERBAL ABREVIADO |
ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO |
1032488252 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
2 |
11-001-6-2022-104616 |
VERBAL ABREVIADO |
ABRIL CORREA ANDRES FELIPE |
1014269234 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
3 |
11-001-6-2023-10013662 |
VERBAL ABREVIADO |
ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID |
1024470810 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
4 |
11-001-6-2022-59456 |
VERBAL ABREVIADO |
ACEVEDO ZULUAGA ANDRES FELIPE |
1031131202 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
5 |
11-001-6-2023-16641 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN |
1032467017 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
6 |
11-001-6-2023-15450 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA LOBO CARLOS EDUARDO |
1104421028 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
7 |
11-001-6-2023-16583 |
VERBAL ABREVIADO |
ACOSTA MONCADA NESTOR RICARDO |
1032377648 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
8 |
11-001-6-2023-33861 |
VERBAL ABREVIADO |
ACUÑA MORENO MIGUEL DARIO |
88198805 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
9 |
11-001-6-2022-100114 |
VERBAL ABREVIADO |
AGAMEZ BARON CRISTIAN JAIR |
1067852488 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
10 |
11-001-6-2023-10000844 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUDELO JOHAN ESTEBAN |
1000154400 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
11 |
11-001-6-2022-79149 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
1000457675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
12 |
11-001-6-2022-97179 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
1000457675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
13 |
11-001-6-2023-10004287 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
1000990322 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
14 |
11-001-6-2023-10004326 |
VERBAL ABREVIADO |
AGUILAR TAMARA JENIKER ARTURO |
1000990322 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
15 |
11-001-6-2022-45883 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
16 |
11-001-6-2022-57403 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
17 |
11-001-6-2023-10000677 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON CAICEDO CHANNY |
1120580459 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
18 |
11-001-6-2022-46729 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
79741827 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
19 |
11-001-6-2023-10013466 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON PEÑA FREDDY ALEXANDER |
79741827 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
20 |
11-001-6-2022-46549 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
1020719942 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
21 |
11-001-6-2022-54924 |
VERBAL ABREVIADO |
ALARCON RODRIGUEZ JORGE ALEXANDER |
1020719942 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
22 |
11-001-6-2022-65314 |
VERBAL ABREVIADO |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
96123773 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
23 |
11-001-6-2022-75169 |
VERBAL ABREVIADO |
ALCALA RAMIREZ JOSE OMAR |
96123773 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
24 |
11-001-6-2023-10007820 |
VERBAL ABREVIADO |
ALFONSO ARANGO ANDRES JULIAN |
1012316819 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
25 |
11-001-6-2023-10014010 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVARADO LUIS ARMANDO |
6774803 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
26 |
11-001-6-2022-83828 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVARADO PINTO HENRRY |
1022952074 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
27 |
11-001-6-2022-40109 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
1192818217 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
28 |
11-001-6-2022-57188 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
1192818217 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
29 |
11-001-6-2022-77709 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO |
1143394034 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
30 |
11-001-6-2023-10008438 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
1019085344 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
31 |
11-001-6-2023-10012428 |
VERBAL ABREVIADO |
ALVAREZ MARTINEZ WILSON JUNIOR |
1019085344 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
32 |
11-001-6-2022-62659 |
VERBAL ABREVIADO |
ALZA COLORADO WILLIAM GERARDO |
1019114907 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
33 |
11-001-6-2022-106479 |
VERBAL ABREVIADO |
AMARIS GARAVITO JUAN PABLO |
1233894803 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
34 |
11-001-6-2023-10007523 |
VERBAL ABREVIADO |
AMARIS RINCON JUAN DAVID |
1031802497 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
35 |
11-001-6-2023-30596 |
VERBAL ABREVIADO |
AMOROCHO AMAYA SERGIO DAVID |
1001329260 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
36 |
11-001-6-2023-10005897 |
VERBAL ABREVIADO |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO |
1000934833 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
37 |
11-001-6-2023-10012293 |
VERBAL ABREVIADO |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO |
1000934833 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
38 |
11-001-6-2023-10000817 |
VERBAL ABREVIADO |
ANDRADE CADENA SEBASTIAN |
1051451190 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
39 |
11-001-6-2022-86609 |
VERBAL ABREVIADO |
APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES |
1016035198 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
40 |
11-001-6-2023-10001786 |
VERBAL ABREVIADO |
ARANGO CARLOS IVAN |
1020812533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
41 |
11-001-6-2022-50506 |
VERBAL ABREVIADO |
ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN |
1018495260 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
42 |
11-001-6-2023-32405 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA JIMENEZ GUSTAVO ADOLFO |
1007513252 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
43 |
11-001-6-2023-29915 |
VERBAL ABREVIADO |
ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO |
80179355 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
44 |
11-001-6-2023-10007276 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO CUBILLOS EDWIN ALBERTO |
1001093634 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
45 |
11-001-6-2023-10013341 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO |
1019110575 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
46 |
11-001-6-2022-37672 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
80819011 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
47 |
11-001-6-2022-55640 |
VERBAL ABREVIADO |
AREVALO VELOZA JEISSON ERLEY |
80819011 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
48 |
11-001-6-2022-52800 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
80097533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
49 |
11-001-6-2023-29076 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
80097533 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
50 |
11-001-6-2022-89729 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO |
1123406164 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
51 |
11-001-6-2023-33676 |
VERBAL ABREVIADO |
ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO |
1015440713 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
52 |
11-001-6-2023-28863 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA AVILA JUAN MANUEL |
1050782198 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
53 |
11-001-6-2023-30245 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA GUERRERO DARWIN NOLBERTO |
1032362372 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
54 |
11-001-6-2022-51298 |
VERBAL ABREVIADO |
AVILA MONTAÑA CHARLIE EZEQUIEL |
1022364745 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
55 |
11-001-6-2023-10003144 |
VERBAL ABREVIADO |
AYAZO MENDOZA EVIS DANIEL |
1006887627 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
56 |
11-001-6-2022-66248 |
VERBAL ABREVIADO |
AZUERO CAÑON JOHN FREDDY |
1010182658 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
57 |
11-001-6-2022-35530 |
VERBAL ABREVIADO |
BAEZ QUIROGA JUAN SEBASTIAN |
1012449156 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
58 |
11-001-6-2023-28436 |
VERBAL ABREVIADO |
BALDOVINO NUÑEZ JOSÉ GREGORIO |
3839624 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
59 |
11-001-6-2023-33055 |
VERBAL ABREVIADO |
BALLESTEROS CULMA SERGIO ALEJANDRO |
1019042988 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
60 |
11-001-6-2023-16125 |
VERBAL ABREVIADO |
BANQUEZ MOLINA KEVIN JOSE |
1053122384 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
61 |
11-001-6-2023-10011932 |
VERBAL ABREVIADO |
BAQUERO GAVIRIA MARLON ANDRES |
1013677782 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
62 |
11-001-6-2023-10001420 |
VERBAL ABREVIADO |
BARAJAS OVIEDO JOHAN JESID |
1001298955 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
63 |
11-001-6-2023-10000253 |
VERBAL ABREVIADO |
BARBOSA TANGARIFE JOSE MANUEL |
93290032 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
64 |
11-001-6-2023-10010803 |
VERBAL ABREVIADO |
BARÓN AVILA JUAN CAMILO |
1031129686 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
65 |
11-001-6-2022-88460 |
VERBAL ABREVIADO |
BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN |
1034308543 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
66 |
11-001-6-2023-16248 |
VERBAL ABREVIADO |
BARRAGAN HERRERA CRISTIAN ESTEBAN |
1000227054 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
67 |
11-001-6-2023-19886 |
VERBAL ABREVIADO |
BARRERA RIAÑO NIXON SANTIAGO |
1000384120 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
68 |
11-001-6-2023-11432 |
VERBAL ABREVIADO |
BARROS RODRIGUEZ JOSE ALGREIS |
72200730 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
69 |
11-001-6-2023-10000723 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
70 |
11-001-6-2023-6938 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
71 |
11-001-6-2022-99483 |
VERBAL ABREVIADO |
BASABE FABIO ALBERTO |
1218214509 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
72 |
11-001-6-2023-10014514 |
VERBAL ABREVIADO |
BAYONA ANGEL JULIAN STIVEN |
1010206318 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
73 |
11-001-6-2023-9285 |
VERBAL ABREVIADO |
BAYONA NAVARRO JHON FREDDY |
79770646 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
74 |
11-001-6-2023-10005667 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO CARDENAS CARLOS ALBERTO |
79697971 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
75 |
11-001-6-2023-35282 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO ORTEGA EDUARDO EMIRO |
1003466060 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
76 |
11-001-6-2023-10010374 |
VERBAL ABREVIADO |
BEJARANO RODRIGUEZ HEYDER JOAN |
1004049414 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
77 |
11-001-6-2023-10004567 |
VERBAL ABREVIADO |
BELTRAN GARCIA JESUS LEONARDO |
1003558723 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
78 |
11-001-6-2023-23658 |
VERBAL ABREVIADO |
BELTRAN ROJAS DEMIS FERNANDO |
80245127 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
79 |
11-001-6-2023-40186 |
VERBAL ABREVIADO |
BENITEZ ADARRAGA LUIS ALFREDO |
72234610 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
80 |
11-001-6-2022-52475 |
VERBAL ABREVIADO |
BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER |
1201238200 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
81 |
11-001-6-2023-10005075 |
VERBAL ABREVIADO |
BENZA MENA JHON ALBERTO |
1026573056 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
82 |
11-001-6-2023-10007985 |
VERBAL ABREVIADO |
BERMUDEZ ARIAS JOSE GERMAN |
1000949318 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
83 |
11-001-6-2023-10013898 |
VERBAL ABREVIADO |
BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL |
1072420866 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
84 |
11-001-6-2023-10007373 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL JOSE VICENTE |
79418915 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
85 |
11-001-6-2023-10009006 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL JOSE VICENTE |
79418915 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
86 |
11-001-6-2023-10011561 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL BOMBITA MIGUEL ALEJANDRO |
1020738722 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
87 |
11-001-6-2022-28092 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
1019118901 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
88 |
11-001-6-2022-44780 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL CRUZ MAGNO CIRO ABRAHAM |
1019118901 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
89 |
11-001-6-2023-31424 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNAL MUÑOZ JULIANA MILENA |
1020767791 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
90 |
11-001-6-2023-32500 |
VERBAL ABREVIADO |
BERNATE MONROY ANDRES FELIPE |
1005825986 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
91 |
11-001-6-2022-68568 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER |
1019039341 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
92 |
11-001-6-2022-65848 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL |
1110454536 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
93 |
11-001-6-2023-17130 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR |
1018472158 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
94 |
11-001-6-2023-7756 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS |
9846759 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
95 |
11-001-6-2023-17083 |
VERBAL ABREVIADO |
BETANCUR MONTOYA ESTIVEN |
1007253774 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
96 |
11-001-6-2023-10003322 |
VERBAL ABREVIADO |
BLANCO BARBOSA IAN FARID |
1034397361 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
97 |
11-001-6-2022-69818 |
VERBAL ABREVIADO |
BOHORQUEZ SALINAS DANIEL |
80158464 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
98 |
11-001-6-2023-29833 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLAÑO ROSSI FARID LEONARDO |
1007298609 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
99 |
11-001-6-2023-32863 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLAÑOS RAYO EDUARDO CAMILO |
1000594800 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
100 |
11-001-6-2023-36059 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO |
1001799561 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
101 |
11-001-6-2023-10001201 |
VERBAL ABREVIADO |
BOLIVAR PEÑA ANDRES |
1030620991 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
102 |
11-001-6-2022-49357 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
1193033477 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
103 |
11-001-6-2022-34997 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA MARCHAN LAURA NATALIA |
1193033477 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
104 |
11-001-6-2023-10001111 |
VERBAL ABREVIADO |
BONILLA VELASQUEZ JOSE DAVID |
1010197841 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
105 |
11-001-6-2022-51847 |
VERBAL ABREVIADO |
BORDA BERNAL CAMILO ANDRES |
1001217200 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
106 |
11-001-6-2023-30900 |
VERBAL ABREVIADO |
BOSSA CAMPOS CESAR AUGUSTO |
1012320741 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
107 |
11-001-6-2023-10012377 |
VERBAL ABREVIADO |
BOTERO VALENCIA SANTIAGO |
1193587193 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
108 |
11-001-6-2023-10007907 |
VERBAL ABREVIADO |
BRAN SANCHEZ HAROLD DANILO |
1022941614 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
109 |
11-001-6-2023-40182 |
VERBAL ABREVIADO |
BUSTOS GALINDO ALVARO |
93456055 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
110 |
11-001-6-2023-10007719 |
VERBAL ABREVIADO |
BUSTOS PORRAS DANIEL ESTIVEN |
1001220294 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
111 |
11-001-6-2023-32290 |
VERBAL ABREVIADO |
CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID |
1002033888 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
112 |
11-001-6-2022-28206 |
VERBAL ABREVIADO |
CACERES VARGAS JEISSON ARMANDO |
1110517321 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
113 |
11-001-6-2023-6902 |
VERBAL ABREVIADO |
CAICEDO TORRES LUIS ÁNGEL |
1011200930 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
114 |
11-001-6-2022-61431 |
VERBAL ABREVIADO |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
1019081128 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
115 |
11-001-6-2022-67771 |
VERBAL ABREVIADO |
CAJAMARCA PRIETO DARWIN CAMILO |
1019081128 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
116 |
11-001-6-2022-30441 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
1019126084 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
117 |
11-001-6-2022-30879 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
1019126084 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
118 |
11-001-6-2022-70821 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS |
1143267062 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
119 |
11-001-6-2023-20455 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON LOPEZ TOMAS HERNAN |
79783867 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
120 |
11-001-6-2022-28107 |
VERBAL ABREVIADO |
CALDERON LOPEZ DAVID |
1117511336 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
121 |
11-001-6-2023-34496 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES |
1023034889 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
122 |
11-001-6-2023-33397 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMACHO SEGURA JOSE LUIS |
1136909662 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
123 |
11-001-6-2023-10001066 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS |
1001854687 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
124 |
11-001-6-2022-83973 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER |
1016052882 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
125 |
11-001-6-2023-10010574 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO SIERRA JONATHAN |
1030574867 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
126 |
11-001-6-2023-29605 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMARGO VEGA NELSON ENRIQUE |
79868016 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
127 |
11-001-6-2023-30823 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO |
1001090195 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
128 |
11-001-6-2023-19416 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO |
1073176493 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
129 |
11-001-6-2022-70612 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
1019107222 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
130 |
11-001-6-2022-70736 |
VERBAL ABREVIADO |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
1019107222 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
131 |
11-001-6-2023-15128 |
VERBAL ABREVIADO |
CANACUE NOVOA SERGIO STEEVEN |
1072704515 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
132 |
11-001-6-2023-31431 |
VERBAL ABREVIADO |
CANTILLO BERMUDEZ DANIEL YESITH |
1095932675 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
133 |
11-001-6-2022-83682 |
VERBAL ABREVIADO |
ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO |
1030700731 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
134 |
11-001-6-2023-10011564 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA TORRES WILSON YAMPIER |
1016712346 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
135 |
11-001-6-2023-30169 |
VERBAL ABREVIADO |
ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO |
1000622731 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
136 |
11-001-6-2023-11181 |
VERBAL ABREVIADO |
ARIAS FALCON ANSIZAR |
1030523279 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
137 |
11-001-6-2022-55004 |
VERBAL ABREVIADO |
ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO |
1019112649 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
138 |
11-001-6-2022-34025 |
VERBAL ABREVIADO |
AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO |
28458320 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
139 |
11-001-6-2022-51062 |
VERBAL ABREVIADO |
BALLESTE FUERTE LUIS |
27661420 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
|
140 |
11-001-6-2022-99942 |
VERBAL ABREVIADO |
BLANCO VIÑA VICTOR RAFAEL |
30336613 |
OFICIO ESTACIÓN |
AUTO DE ARCHIVO |
JULIO 4 DE 2023 |
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00 AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 4 DE AGOSTO DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM ) DE LA TARDE
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
Elaborado por: Auxiliar Administrativo
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490112238E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS |
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Identificación |
9846759 |
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Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2023-7756 |
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Fecha del comparendo |
08-01-23 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
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Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-7756 impuesto en contra del señor BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-01-23 al señor BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 9846759 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-7756 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 CL 114. En la descripción del comportamiento se indica: “infractor se le practica una requisa encontrandole en su poder un cuchillo en el bolsillo de su pantalón” (sic); Descargos: “este elemento lo uso para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. DEL CASO EN CONCRETO 5.2.1. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación 5.2.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.2.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) BETANCUR JARAMILLO JORGE ELIAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 9846759 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
TERCERO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
CUARTO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
QUINTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
““Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490127110E
Bogotá, D. C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BORDA BERNAL CAMILO ANDRES |
|
Identificación |
1001217200 |
|
Comparendo / Expediente Policía |
Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51847 |
|
Fecha del comparendo |
16-02-22 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27 |
|
Numeral |
6 |
|
Tipo de multa Señalada |
Multa general tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51847 impuesto en contra del señor BORDA BERNAL CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-02-22 al señor BORDA BERNAL CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001217200 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de julio 4 de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes.
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51847 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127C CARRERA 49-00. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control por la calle 127c con carrera 49-00 nos encontramos de dos sujetos con una característica muy sospechosa por lo cual se le da la orden de pare, al momento de registrarlos se le encuentra 01 arma Blanca tipo navaja a cada uno de estos sujetos por lo cual se le notifica una orden de comparendo por el artículo 27 numeral 6” (sic); Descargos: “mucho problema que tengo en el barrio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “SI”
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
5.2. DEL CASO EN CONCRETO 5.2.1. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación 5.2.2. Sobre la viabilidad de abrir trámite del proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
5.2.3. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas, también lo es que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) BORDA BERNAL CAMILO ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1001217200 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
TERCERO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
CUARTO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
QUINTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
INSPECCIÓN DE POLICÍA 33 DE DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
EXPEDIENTE No 2023225490117903E
Bogotá, D.C julio 24 de dos mil veintitrés (2023).
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES |
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Documento de identidad |
1023034889 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
ASUNTO PARA TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34496 impuesto en contra del señor(a) CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES identificado(a) como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
2. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 2023-01-30 al señor(a) CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 1023034889 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016,
Por lo anterior mediante auto de JULIO 4 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34496 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 134 CON AUTONORTE En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “la portó para mí defensa personal, si estoy de acuerdo en la destitución del cuchillo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “si”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
4.1. Del caso en concreto
4.1.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por el presunto infractor
Es de importancia resaltar que este Despacho es el competente para resolver la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del Artículo 222 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Claro lo anterior, verificado el contenido del Comparendo se evidencia, que en el texto del mismo efectivamente aparece la descripción: Recurso de Apelación: “si”, pero el implicado en esta actuación NO sustento el recurso de alzada en el momento de la imposición del comparendo, ni posteriormente. Toda vez que no obra documento anexo que confirme lo contrario, por ende, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el comparendo por ser un documento público.
En relación con la formalidad de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Justicia de Bogotá, en el acto administrativo No.0301 de 2004, al consignar: “si bien la expresión de los motivos de conformidad, en justicia policiva no requeriría formalismo alguno, si es necesaria la identificación al menos somera de los fundamentos jurídicos o facticos por los cuales considera que el acto recurrido está viciado de ilegalidad o la presentación de las pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos de que se trate.” (ACTO ADMINISTRATIVO No. 116 12 de febrero de 2014 consejero ponente Erwin Leonardo Niño Ochoa). (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En ese orden de ideas, será del caso adoptar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. 4.1.3. Sobre la viabilidad o no de iniciar proceso verbal abreviado
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló en debida forma la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.4. Sobre la viabilidad o no de imponer multa
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contempladas en la ley 1801 de 2016, expiden el Gobierno Nacional y Distrital, también lo es, que no resulta procedente imponer medidas correctivas adicionales al señor(a) CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES , identificado(a) con la cédula de ciudadanía 1023034889, pues no se evidencia la necesidad de éstas para preservar y restablecer el orden público, toda vez que los hechos fueron superados al utilizar el uniformado los medios de policía y al aplicar la medida correctiva, conforme con su competencia, los cuales se encuentran normados en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y que según lo probado, están acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los que, sin embargo, deben ser analizados a la luz de los principios previstos el artículo 8º, en los numerales 12 y 13 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que establecen: “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”. (lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Con base en los principios citados con anterioridad y el comportamiento contrario a la convivencia, que se suscitó, se colige, que los medios y medidas correctivas impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional están acorde con tales principios y en su momento fueron suficientes para garantizar la convivencia y restablecer el orden público.
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Dentro del Proceso Único de Policía es primordial aplicar el principio de progresividad por parte de la Autoridad de Policía que tiene a su cargo el procedimiento, principio éste que se encuentra implícito en el tenor del principio de necesidad, la aplicación del principio de progresividad que refiere el Derecho de Policía, nos indica que inicialmente se debe utilizar mecanismos de protección, restauración, educación, prevención o similares para el restablecimiento del orden público, la utilización de tales mecanismos son requisito previo a poder utilizar los medios de policía descritos en el Artículo 149 del CNSCC y tan solo cuando se evidencie la ineficacia de estos medios para alcanzar el fin propuesto de restablecimiento del orden público o la convivencia es viable la imposición de medidas correctivas constituyéndose éstas en la última ratio del Derecho de Policía, por lo tanto una vez se incurre en un comportamiento contrario a la convivencia se debe utilizar por parte de la autoridad la escala de progresividad así: Mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención, los cuales deben ser eficaces para el restablecimiento del orden público afectado en cualquiera de sus categorías, si con tales mecanismos se restablece el orden público se culmina el proceso; De no lograrse con ellos el restablecimiento del orden público es decir al no ser eficaces o no existir de acuerdo con las circunstancias se pueden utilizar los Medios de Policía. Los Medios de Policía se encuentran enumerados en el Artículo 149 del CNSCC, su utilización dependerá del contexto generado por las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que se haya incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia. Si la utilización de tales Medios de Policía es eficaz para el restablecimiento del orden público o convivencia y esto sucede, se termina el proceso, y en el evento de que la utilización de tales medios resulte ineficaz, tan sólo en ese caso se pueden imponer las Medidas Correctivas. Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
Adicional a lo anterior, la normatividad policiva define en el artículo 149 los medios de policía como:
“(…) instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. (...)”.
Así las cosas, dando aplicación a los principios señalados en la Ley 1801 de 2016, en especial la protección y respeto a los derechos humanos, la solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos, es preciso determinar que la actuación del uniformado para el caso concreto, observó los principios del debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad, al emitir una orden de policía de manera clara y concisa utilizando como medios de policía: orden de policía, registro a persona, destrucción del bien, según lo refleja la pagina del RNMC dentro del expediente de policía.
Como consecuencia, salvo mejor opinión, dichos medios utilizados resultaron suficientes y proporcionales para alcanzar el fin propuesto, esto es, el restablecimiento de la sana convivencia y el orden público, afectado con la conducta, origen de la imposición del comparendo, por tal razón, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que la imposición de las multas por parte de los inspectores de policía, deben cumplir con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, principios establecidos en la normatividad policiva y cuyo fin único es el de preservar y restablecer el orden público.
Argumento que igualmente comparte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-142/20, indicándose en la misma, que las multas, deben ser:
“rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz.
Ahora bien, en relación al alcance del Artículo 180, denominado MULTAS del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, en la sentencia en cita igualmente señaló:
“…La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. (subrayado en negrilla fuera del texto).
En tal sentido igualmente, dentro de las Líneas Generales de unificación de Doctrina en la Aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se indica que: “(..)Las medidas correctivas se consideran la última ratio en la aplicación de Derecho de Policía, pues, aunque su objeto es disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia implican una consecuencia jurídica adversa para quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia y no ha aprovechado las posibilidades brindadas por la autoridad para el restablecimiento del orden público, sin que esto implique que sea una sanción tal como lo estableció la Honorable Corte Constitucional(..)”
En ese orden de ideas, se concluye que los medios de policía utilizados y la Medida Correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, fueron suficientes y necesarios para la preservación y restablecimiento de la sana convivencia y del orden público, aunado a lo anterior, no existe evidencia en el texto del comparendo que indique, que estos resultaren ineficaces para restablecer dicho orden, y el presunto infractor no es reincidente en el comportamiento. Será pertinente reiterar la decisión de avalar los medios de policía utilizados, la medida correctiva impuesta y señalada por el personal uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia abstenerse de continuar con el trámite de la presente actuación policiva.
Por las razones esbozadas precedentemente, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando los derechos del presunto infractor.
Finalmente, resulta importante Exhortar al ciudadano, para que se sensibilice frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana,
De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1023034889 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Exhortar al señor(a) CAMACHO PARRA NICOLAS ANDRES, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No 1023034889, a que se sensibiliza frente a los comportamientos que favorecen la convivencia en la ciudad, de conformidad con los propósitos de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Notificar a través de los medios oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión.
QUINTO: Disponer que contra la decisión de no continuar con el proceso verbal abreviado proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
SEXTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. SEPTIMO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
La Ley 1801 de 2016 en el Artículo 8, en su numeral 13 estableció: Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
El Artículo 6 del CNSCC estableció las Categorías Jurídicas que componen el orden público o la convivencia dentro del Derecho de Policía de la siguiente manera: Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490140400E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO |
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Documento de identidad |
1032488252 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82745, impuesto en contra del señor ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-82745 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -03 -22 al señor ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032488252 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 C KR 93. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo machete en la mano, al momento de intentar retirarle el machete presenta comportamientos agresivos y temerarios por tal motivo se traslada al ctp para salvaguardar su integridad y la de terceros” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-82745 al señor(a) ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo machete en la mano, al momento de intentar retirarle el machete presenta comportamientos agresivos y temerarios por tal motivo se traslada al ctp para salvaguardar su integridad y la de terceros (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-82745 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032488252, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-82745 expediente Orfeo No 2022223490140400E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ABRIL BERNAL FABIAN SANTIAGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032488252, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490150608E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ABRIL CORREA ANDRES FELIPE |
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Documento de identidad |
1014269234 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-104616, impuesto en contra del señor ABRIL CORREA ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-104616 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -04 -22 al señor ABRIL CORREA ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014269234 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 33 CARRERA93. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro se le encuentra una arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón parte derecha” (sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-104616 al señor(a) ABRIL CORREA ANDRES FELIPE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro se le encuentra una arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón parte derecha (sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-104616 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no tengo nada que decir”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ABRIL CORREA ANDRES FELIPE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ABRIL CORREA ANDRES FELIPE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014269234, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-104616 expediente Orfeo No 2022223490150608E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ABRIL CORREA ANDRES FELIPE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014269234, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490125570E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID |
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Documento de identidad |
1024470810 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013662, impuesto en contra del señor ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013662 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024470810 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 168 CON CRA 53. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se solicita al ciudadano para realizarle un registro a persona al cual se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo empuñadura metalica de hoja dentada metálica marca stainless.” (sic); Descargos: “me lo encontré en la calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013662 al señor(a) ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje y control se solicita al ciudadano para realizarle un registro a persona al cual se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo empuñadura metalica de hoja dentada metálica marca stainless. (sic); Descargos: “me lo encontré en la calle.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013662 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “me lo encontré en la calle.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024470810, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013662 expediente Orfeo No 2023225490125570E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ACEVEDO ACUÑA YEFRIN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024470810, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490112783E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN |
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Documento de identidad |
1032467017 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16641, impuesto en contra del señor ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16641 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -01 -23 al señor ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032467017 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 159 99 D. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le halla al ciudadano antes en mención un elemento cortante y punzante tipo navaja por tal motivo se procede a realizar la orden de comparando” (sic); Descargos: “el cuidadano manifesta que la utiliza para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-16641 al señor(a) ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro y control se le halla al ciudadano antes en mención un elemento cortante y punzante tipo navaja por tal motivo se procede a realizar la orden de comparando (sic); Descargos: “el cuidadano manifesta que la utiliza para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-16641 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el cuidadano manifesta que la utiliza para su defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 17-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032467017, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-16641 expediente Orfeo No 2023225490112783E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ACOSTA ESPITIA MANUEL ELKIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032467017, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490120290E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
AGUDELO JOHAN ESTEBAN |
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Documento de identidad |
1000154400 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000844, impuesto en contra del señor AGUDELO JOHAN ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000844 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor AGUDELO JOHAN ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000154400 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 CARRERA 19. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro se le encuentra al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo en bolso.” (sic); Descargos: “el señor manifiesta portarlo por seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000844 al señor(a) AGUDELO JOHAN ESTEBAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de registro se le encuentra al ciudadano un arma cortopunzante tipo cuchillo en bolso. (sic); Descargos: “el señor manifiesta portarlo por seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000844 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el señor manifiesta portarlo por seguridad.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AGUDELO JOHAN ESTEBAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AGUDELO JOHAN ESTEBAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000154400, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000844 expediente Orfeo No 2023225490120290E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AGUDELO JOHAN ESTEBAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000154400, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490139546E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
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Documento de identidad |
1000457675 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-79149, impuesto en contra del señor AGUILAR ORTIZ SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-79149 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -03 -22 al señor AGUILAR ORTIZ SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000457675 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C 10. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro apersona sele halla en su poder 01 armablanca el cual su comportamienti agrecivo amenasando a la ciudadania con el armablanca se traslada al ctp para savaguardar su vida y la de terceros” (sic); Descargos: “para mi locura”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-79149 al señor(a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro apersona sele halla en su poder 01 armablanca el cual su comportamienti agrecivo amenasando a la ciudadania con el armablanca se traslada al ctp para savaguardar su vida y la de terceros (sic); Descargos: “para mi locura”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-79149 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi locura”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AGUILAR ORTIZ SANTIAGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000457675, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-79149 expediente Orfeo No 2022223490139546E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000457675, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490148954E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
AGUILAR ORTIZ SANTIAGO |
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Documento de identidad |
1000457675 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-97179, impuesto en contra del señor AGUILAR ORTIZ SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-97179 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -03 -22 al señor AGUILAR ORTIZ SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000457675 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 103 CL 128. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro y control se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro y lámina color plateada sin marca” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-97179 al señor(a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de registro y control se le halla al ciudadano 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro y lámina color plateada sin marca (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-97179 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AGUILAR ORTIZ SANTIAGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000457675, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-97179 expediente Orfeo No 2022223490148954E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AGUILAR ORTIZ SANTIAGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000457675, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490121216E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
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Documento de identidad |
1192818217 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40109, impuesto en contra del señor ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40109 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -22 al señor ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1192818217 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 47 34. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion se encuentra sobre la via al cual al practicarle un registro a persona el cual se encuentra enmarcado en el artículo 159 de la ley 1801, en su poder se le allá 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalon” (sic); Descargos: “lo tengo para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-40109 al señor(a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mencion se encuentra sobre la via al cual al practicarle un registro a persona el cual se encuentra enmarcado en el artículo 159 de la ley 1801, en su poder se le allá 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalon (sic); Descargos: “lo tengo para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-40109 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo tengo para mi defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1192818217, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-40109 expediente Orfeo No 2022223490121216E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1192818217, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490129145E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE |
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Documento de identidad |
1192818217 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57188, impuesto en contra del señor ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57188 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -02 -22 al señor ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1192818217 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 3 CALLE 51. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le práctica un registro a personas encontrando en su poder un arma cortopunsante el cual no aporta para que la usa, por tal motivo se le realiza una orden de comparendo por infringir el art 27 numeral 6 de la ley 1801” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-57188 al señor(a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención se le práctica un registro a personas encontrando en su poder un arma cortopunsante el cual no aporta para que la usa, por tal motivo se le realiza una orden de comparendo por infringir el art 27 numeral 6 de la ley 1801 (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-57188 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 20-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1192818217, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-57188 expediente Orfeo No 2022223490129145E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ALVAREZ DIAZ IVAN JOSE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1192818217, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490138836E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO |
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Documento de identidad |
1143394034 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-77709, impuesto en contra del señor ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-77709 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -03 -22 al señor ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143394034 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 20 CON CALLE 87. En la descripción del comportamiento se indica: “al cuidadano se le realiza un registro a personas en la estacion de trasmilenio calle 85 , donde se le haya 01 arma blanca en la pretina del pantalon tipo navaja” (sic); Descargos: “por que vivo en la 22 con mi pareja”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-77709 al señor(a) ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al cuidadano se le realiza un registro a personas en la estacion de trasmilenio calle 85 , donde se le haya 01 arma blanca en la pretina del pantalon tipo navaja (sic); Descargos: “por que vivo en la 22 con mi pareja”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-77709 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por que vivo en la 22 con mi pareja”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143394034, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-77709 expediente Orfeo No 2022223490138836E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ALVAREZ FABRA FREDIS ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143394034, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490152952E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
AMARIS GARAVITO JUAN PABLO |
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Documento de identidad |
1233894803 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-106479, impuesto en contra del señor AMARIS GARAVITO JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-106479 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -04 -22 al señor AMARIS GARAVITO JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233894803 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 92 KR 153. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona sele halla un arma cortopunzante tipo cuchillo empuñadura plastatica color negro hoja metálica en la pretina del pantalón derecho” (sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-106479 al señor(a) AMARIS GARAVITO JUAN PABLO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona sele halla un arma cortopunzante tipo cuchillo empuñadura plastatica color negro hoja metálica en la pretina del pantalón derecho (sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-106479 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi protección”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-04-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AMARIS GARAVITO JUAN PABLO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AMARIS GARAVITO JUAN PABLO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233894803, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-106479 expediente Orfeo No 2022223490152952E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AMARIS GARAVITO JUAN PABLO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233894803, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490143118E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES |
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Documento de identidad |
1016035198 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-86609, impuesto en contra del señor APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-86609 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -03 -22 al señor APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016035198 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV.BOYACA CON 117. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunsante tipo cuchillo cacha color negra en bota del pantalón altura del tobillo.” (sic); Descargos: “se la acabo de encontrar reciclando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-86609 al señor(a) APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunsante tipo cuchillo cacha color negra en bota del pantalón altura del tobillo. (sic); Descargos: “se la acabo de encontrar reciclando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-86609 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “se la acabo de encontrar reciclando”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 19-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1016035198, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-86609 expediente Orfeo No 2022223490143118E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) APONTE CARDENAS FABIAN ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1016035198, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490126551E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN |
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Documento de identidad |
1018495260 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-50506, impuesto en contra del señor ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-50506 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14 -02 -22 al señor ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018495260 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 26 93. En la descripción del comportamiento se indica: “se le solicita un registro al ciudadano al cual se le encuentran su poder un elemento cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: “Me la encontré y estoy de acuerdo con que la destruya”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-50506 al señor(a) ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le solicita un registro al ciudadano al cual se le encuentran su poder un elemento cortopunzante tipo navaja (sic); Descargos: “Me la encontré y estoy de acuerdo con que la destruya”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-50506 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “Me la encontré y estoy de acuerdo con que la destruya”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 14-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018495260, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-50506 expediente Orfeo No 2022223490126551E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ARCHILA CONDE OSCAR FABIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018495260, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490116086E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO |
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Documento de identidad |
80179355 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29915, impuesto en contra del señor ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29915 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80179355 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 159 KR 99. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje observamos al ciudadano en vía pública el cual se le realiza un registro a persona y se le haya 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la mochila negra que porta” (sic); Descargos: “para laborar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-29915 al señor(a) ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje observamos al ciudadano en vía pública el cual se le realiza un registro a persona y se le haya 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la mochila negra que porta (sic); Descargos: “para laborar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-29915 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para laborar”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 80179355, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-29915 expediente Orfeo No 2023225490116086E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ARENAS YEPES DANIEL FERNANDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 80179355, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490125608E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO |
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Documento de identidad |
1019110575 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013341, impuesto en contra del señor AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013341 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019110575 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 151 D CL 138 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a persona al ciudadano antes en mención amando en el art 159 de la ley 1801 y se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura color azul, en la pretina del pantalón, se da aplicabilidad al decreto 599. Fomentando la riña.” (sic); Descargos: “esto no se queda así”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013341 al señor(a) AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza registro a persona al ciudadano antes en mención amando en el art 159 de la ley 1801 y se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura color azul, en la pretina del pantalón, se da aplicabilidad al decreto 599. Fomentando la riña. (sic); Descargos: “esto no se queda así”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013341 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “esto no se queda así”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019110575, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013341 expediente Orfeo No 2023225490125608E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) AREVALO GUZMAN CARLOS ARTURO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019110575, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490127557E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
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Documento de identidad |
80097533 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52800, impuesto en contra del señor ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52800 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -02 -22 al señor ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80097533 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 5 CL 98 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza la presente orden de comparendo al ciudadano en mención toda vez que al momento del registro a persona se le haya en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura en pasta color negro” (sic); Descargos: “la cargo por la inseguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-52800 al señor(a) ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le realiza la presente orden de comparendo al ciudadano en mención toda vez que al momento del registro a persona se le haya en la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura en pasta color negro (sic); Descargos: “la cargo por la inseguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-52800 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la cargo por la inseguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley: RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 80097533, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-52800 expediente Orfeo No 2022223490127557E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 80097533, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490145152E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO |
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Documento de identidad |
1123406164 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-89729, impuesto en contra del señor ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-89729 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21 -03 -22 al señor ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1123406164 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 145 KR 108. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y/o punzante tipo cuchillo de cacha plástica verde y azul, sin marca avaluado en 5000 pesos hallada en el bolsillo delantero costado derecho del pantalon que viste” (sic); Descargos: “la tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-89729 al señor(a) ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano porta arma cortante y/o punzante tipo cuchillo de cacha plástica verde y azul, sin marca avaluado en 5000 pesos hallada en el bolsillo delantero costado derecho del pantalon que viste (sic); Descargos: “la tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-89729 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 21-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1123406164, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-89729 expediente Orfeo No 2022223490145152E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ARIAS LEDESMA LUIS EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1123406164, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490117844E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO |
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Documento de identidad |
1015440713 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33676, impuesto en contra del señor ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33676 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -01 -23 al señor ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015440713 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 53 CON CRR 4A. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor antes mencionado se encontraba en vía pública portando arma blanca sele explica el art 222 de la ley 1801” (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-33676 al señor(a) ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el señor antes mencionado se encontraba en vía pública portando arma blanca sele explica el art 222 de la ley 1801 (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-33676 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015440713, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-33676 expediente Orfeo No 2023225490117844E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ARISMENDI SUAREZ EDWIN ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015440713, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490144639E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN |
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Documento de identidad |
1034308543 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-88460, impuesto en contra del señor BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-88460 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -03 -22 al señor BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1034308543 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 D KR 96 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado el cual se le práctica el registro a persona hallandole en su mano derecha 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro marca Stainless con 01 hoja metálica” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-88460 al señor(a) BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado el cual se le práctica el registro a persona hallandole en su mano derecha 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro marca Stainless con 01 hoja metálica (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-88460 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 20-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1034308543, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-88460 expediente Orfeo No 2022223490144639E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BARON VANEGAS MANUEL ESTEBAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1034308543, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490120072E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BASABE FABIO ALBERTO |
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Documento de identidad |
1218214509 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000723, impuesto en contra del señor BASABE FABIO ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000723 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BASABE FABIO ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218214509 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 C BIS KR 96. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al ciudadano en la vía pública el cual se le realiza un registro a persona y se le encuentra en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000723 al señor(a) BASABE FABIO ALBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se observa al ciudadano en la vía pública el cual se le realiza un registro a persona y se le encuentra en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000723 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000723 expediente Orfeo No 2023225490120072E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490118104E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BASABE FABIO ALBERTO |
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Documento de identidad |
1218214509 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6938, impuesto en contra del señor BASABE FABIO ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-6938 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -01 -23 al señor BASABE FABIO ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218214509 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 96 CL 128 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “lo porto por las liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-6938 al señor(a) BASABE FABIO ALBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante en la pretina del pantalón. (sic); Descargos: “lo porto por las liebres.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-6938 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo porto por las liebres.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 07-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-6938 expediente Orfeo No 2023225490118104E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490149669E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BASABE FABIO ALBERTO |
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Documento de identidad |
1218214509 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-99483, impuesto en contra del señor BASABE FABIO ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-99483 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -03 -22 al señor BASABE FABIO ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1218214509 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 86 #127C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le encuentra al ciudadano un arma Blanca en el bolsillo izquierdo del pantalon jeans” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-99483 al señor(a) BASABE FABIO ALBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje y registro a persona se le encuentra al ciudadano un arma Blanca en el bolsillo izquierdo del pantalon jeans (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-99483 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-99483 expediente Orfeo No 2022223490149669E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BASABE FABIO ALBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1218214509, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490127395E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER |
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Documento de identidad |
1201238200 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52475, impuesto en contra del señor BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52475 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -02 -22 al señor BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1201238200 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 101 CL 132. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje, se le solicita al ciudadano un registro a personas, el cual al ser practicado se le halla en la pretina del pantalon un arma Blanca tipo cuchillo de empuñadura de madera” (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que lo porta para su defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-52475 al señor(a) BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante labores de patrullaje, se le solicita al ciudadano un registro a personas, el cual al ser practicado se le halla en la pretina del pantalon un arma Blanca tipo cuchillo de empuñadura de madera (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que lo porta para su defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-52475 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “El ciudadano manifiesta que lo porta para su defensa.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1201238200, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-52475 expediente Orfeo No 2022223490127395E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BENITEZ SALCEDO HARLINTON JAVIER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1201238200, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490121752E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BENZA MENA JHON ALBERTO |
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Documento de identidad |
1026573056 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005075, impuesto en contra del señor BENZA MENA JHON ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005075 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor BENZA MENA JHON ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026573056 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 9 CON 60. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona sele halla en en el canguro (bolso) que porta una arma cortopunzante tipo navaja de color negro,el ciudadano no acredita que este elemento sea parte esencial para su trabajo o estudio, de le da aplicabilidad al artículo 222 y 219 de la Ley 1801 del 2016.” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para uso personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10005075 al señor(a) BENZA MENA JHON ALBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante registro a persona sele halla en en el canguro (bolso) que porta una arma cortopunzante tipo navaja de color negro,el ciudadano no acredita que este elemento sea parte esencial para su trabajo o estudio, de le da aplicabilidad al artículo 222 y 219 de la Ley 1801 del 2016. (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para uso personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10005075 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que es para uso personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BENZA MENA JHON ALBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BENZA MENA JHON ALBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026573056, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10005075 expediente Orfeo No 2023225490121752E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BENZA MENA JHON ALBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1026573056, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490125446E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL |
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Documento de identidad |
1072420866 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013898, impuesto en contra del señor BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013898 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1072420866 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 59 BIS CON CR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en el interior del parque hippies al cual se le practica un registro a persona en donde se le encuentra en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “nada mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013898 al señor(a) BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano se encuentra en el interior del parque hippies al cual se le practica un registro a persona en donde se le encuentra en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma cortopunzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “nada mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013898 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “nada mi agente”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1072420866, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013898 expediente Orfeo No 2023225490125446E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BERMUDEZ RINCON JOSE MANUEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1072420866, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490122710E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL JOSE VICENTE |
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Documento de identidad |
79418915 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007373, impuesto en contra del señor BERNAL JOSE VICENTE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007373 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor BERNAL JOSE VICENTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79418915 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 104. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se le encuentra mediante registro a personas 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolso” (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10007373 al señor(a) BERNAL JOSE VICENTE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención se le encuentra mediante registro a personas 01 arma cortopunzante tipo navaja en el bolso (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10007373 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 07-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BERNAL JOSE VICENTE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BERNAL JOSE VICENTE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 79418915, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10007373 expediente Orfeo No 2023225490122710E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BERNAL JOSE VICENTE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 79418915, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE
($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490123138E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BERNAL JOSE VICENTE |
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Documento de identidad |
79418915 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009006, impuesto en contra del señor BERNAL JOSE VICENTE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009006 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor BERNAL JOSE VICENTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79418915 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 AK 104. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a personas se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja la llevaba dentro de su bolso” (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10009006 al señor(a) BERNAL JOSE VICENTE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ por medio de registro a personas se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo navaja la llevaba dentro de su bolso (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10009006 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BERNAL JOSE VICENTE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BERNAL JOSE VICENTE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 79418915, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10009006 expediente Orfeo No 2023225490123138E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BERNAL JOSE VICENTE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 79418915, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE
($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490135707E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER |
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Documento de identidad |
1019039341 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-68568, impuesto en contra del señor BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-68568 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -03 -22 al señor BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019039341 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 A 147 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mendiante labores de patrullaje se le realiza un registro a persona hallándole un elemento cortopuzante tipo cuchillo empuñadura de madera de color cafe, se le encuentra en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-68568 al señor(a) BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mendiante labores de patrullaje se le realiza un registro a persona hallándole un elemento cortopuzante tipo cuchillo empuñadura de madera de color cafe, se le encuentra en la pretina del pantalón. (sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-68568 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi protección”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019039341, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-68568 expediente Orfeo No 2022223490135707E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BETANCOURT GARCIA EDWIN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019039341, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490133846E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL |
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Documento de identidad |
1110454536 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65848, impuesto en contra del señor BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-65848 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -02 -22 al señor BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1110454536 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 91 CL 127 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopurzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “para las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-65848 al señor(a) BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopurzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “para las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-65848 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para las liebres”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 28-02-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1110454536, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-65848 expediente Orfeo No 2022223490133846E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BETANCOURT ROMERO MIGUEL ANGEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1110454536, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490112897E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR |
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Documento de identidad |
1018472158 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17130, impuesto en contra del señor BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-17130 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -01 -23 al señor BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018472158 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 173 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra una navaja marca stanless dentro de un bolso” (sic); Descargos: “es para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-17130 al señor(a) BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra una navaja marca stanless dentro de un bolso (sic); Descargos: “es para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-17130 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mí defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 17-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018472158, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-17130 expediente Orfeo No 2023225490112897E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BETANCUR GONZALEZ MILTON CESAR mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018472158, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490135060E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOHORQUEZ SALINAS DANIEL |
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Documento de identidad |
80158464 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-69818, impuesto en contra del señor BOHORQUEZ SALINAS DANIEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-69818 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -03 -22 al señor BOHORQUEZ SALINAS DANIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80158464 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 A KR 147 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrulla, se realiza un registro a persona a la persona en mención. donde se le encontró en la pretina del pantalon en su parte izquierda un arma al parecer corto pulsante” (sic); Descargos: “la utilizo por defensa persona”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-69818 al señor(a) BOHORQUEZ SALINAS DANIEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrulla, se realiza un registro a persona a la persona en mención. donde se le encontró en la pretina del pantalon en su parte izquierda un arma al parecer corto pulsante (sic); Descargos: “la utilizo por defensa persona”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-69818 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la utilizo por defensa persona”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BOHORQUEZ SALINAS DANIEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BOHORQUEZ SALINAS DANIEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 80158464, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-69818 expediente Orfeo No 2022223490135060E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BOHORQUEZ SALINAS DANIEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 80158464, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490119637E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO |
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Documento de identidad |
1001799561 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-36059, impuesto en contra del señor BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-36059 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001799561 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AVENIDA AMÉRICAS 71. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a personas en la estación de Transmilenio avenida América avenida Boyacá, le hallo al ciudadano 01 elemento cortopunzante tipo cuchillo sin marca empuñadura en madera” (sic); Descargos: “manifiesta el ciudadano que portaba el elemento cortopunzante para su trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-36059 al señor(a) BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante registro a personas en la estación de Transmilenio avenida América avenida Boyacá, le hallo al ciudadano 01 elemento cortopunzante tipo cuchillo sin marca empuñadura en madera (sic); Descargos: “manifiesta el ciudadano que portaba el elemento cortopunzante para su trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-36059 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “manifiesta el ciudadano que portaba el elemento cortopunzante para su trabajo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001799561, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-36059 expediente Orfeo No 2023225490119637E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BOLIVAR MARTINEZ ADALBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001799561, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490120412E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
BOLIVAR PEÑA ANDRES |
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Documento de identidad |
1030620991 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001201, impuesto en contra del señor BOLIVAR PEÑA ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001201 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor BOLIVAR PEÑA ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030620991 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 122 CRA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “En labores de patrullaje registro y control se observa un ciudadano de sexo masculino que viste pantalón jean negro camisa verde oscura el cual al momento de solicitar un registro a persona se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo hoja metálica empuñadura plástica negra sin marca por tal motivo se procede a realizar la respectiva orden de comparendo” (sic); Descargos: “la tengo por mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10001201 al señor(a) BOLIVAR PEÑA ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ En labores de patrullaje registro y control se observa un ciudadano de sexo masculino que viste pantalón jean negro camisa verde oscura el cual al momento de solicitar un registro a persona se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo hoja metálica empuñadura plástica negra sin marca por tal motivo se procede a realizar la respectiva orden de comparendo (sic); Descargos: “la tengo por mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10001201 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo por mi trabajo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) BOLIVAR PEÑA ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), BOLIVAR PEÑA ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1030620991, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10001201 expediente Orfeo No 2023225490120412E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) BOLIVAR PEÑA ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1030620991, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490117344E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID |
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Documento de identidad |
1002033888 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32290, impuesto en contra del señor CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32290 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1002033888 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 7 CON CALLE 186. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro y control se le halla en el bolso un cuchillo de color rosado de marca zyliss.” (sic); Descargos: “lo utilizo para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-32290 al señor(a) CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de registro y control se le halla en el bolso un cuchillo de color rosado de marca zyliss. (sic); Descargos: “lo utilizo para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-32290 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo utilizo para defenderme.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1002033888, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-32290 expediente Orfeo No 2023225490117344E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CABALLERO SANGUINO ANDRES DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1002033888, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490115935E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
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Documento de identidad |
1019126084 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30441, impuesto en contra del señor CALDERON AVILES LUIYI ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30441 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -22 al señor CALDERON AVILES LUIYI ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019126084 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 KR 87. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de registro y control se le pide al ciudadano un registro a persona a la cual se le halla en la pretina del pantalon un arma cortopunzante tipo navaja de cacha negra y lamina acerada de marca stainless China.” (sic); Descargos: “Para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-30441 al señor(a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante labores de registro y control se le pide al ciudadano un registro a persona a la cual se le halla en la pretina del pantalon un arma cortopunzante tipo navaja de cacha negra y lamina acerada de marca stainless China. (sic); Descargos: “Para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-30441 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “Para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 28-01-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CALDERON AVILES LUIYI ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019126084, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-30441 expediente Orfeo No 2022223490115935E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019126084, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490116126E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CALDERON AVILES LUIYI ANDRES |
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Documento de identidad |
1019126084 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30879, impuesto en contra del señor CALDERON AVILES LUIYI ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30879 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -22 al señor CALDERON AVILES LUIYI ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019126084 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón se aplica decreto 599.” (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-30879 al señor(a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón se aplica decreto 599. (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-30879 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CALDERON AVILES LUIYI ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019126084, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-30879 expediente Orfeo No 2022223490116126E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CALDERON AVILES LUIYI ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019126084, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490136347E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS |
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Documento de identidad |
1143267062 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70821, impuesto en contra del señor CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70821 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -03 -22 al señor CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143267062 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV CARACAS CON CALLE 63. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le practica un registro a persona al ciudadano en mencion, hallandole en la pierna izquierda un arma cortupunzante tipo cuchillo de empuñadura de plástico color rosado y lamina acerada.” (sic); Descargos: “por defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-70821 al señor(a) CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se le practica un registro a persona al ciudadano en mencion, hallandole en la pierna izquierda un arma cortupunzante tipo cuchillo de empuñadura de plástico color rosado y lamina acerada. (sic); Descargos: “por defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-70821 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143267062, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-70821 expediente Orfeo No 2022223490136347E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CALDERON HERNANDEZ BRAYAM STEVENS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143267062, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490114941E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CALDERON LOPEZ DAVID |
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Documento de identidad |
1117511336 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28107, impuesto en contra del señor CALDERON LOPEZ DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28107 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26 -01 -22 al señor CALDERON LOPEZ DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1117511336 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma cortopurzante tipo cuchillo” (sic); Descargos: “para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-28107 al señor(a) CALDERON LOPEZ DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano 01 arma cortopurzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-28107 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mí defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 26-01-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CALDERON LOPEZ DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CALDERON LOPEZ DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1117511336, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-28107 expediente Orfeo No 2022223490114941E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CALDERON LOPEZ DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1117511336, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490120466E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS |
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Documento de identidad |
1001854687 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001066, impuesto en contra del señor CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001066 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001854687 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 94 # 7A ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido en vía pública y al solicitarle un registro a personas se le halla en su poder un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro.” (sic); Descargos: “por que soy barrista y es para seguridad mía.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10001066 al señor(a) CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención es sorprendido en vía pública y al solicitarle un registro a personas se le halla en su poder un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro. (sic); Descargos: “por que soy barrista y es para seguridad mía.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10001066 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por que soy barrista y es para seguridad mía.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001854687, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10001066 expediente Orfeo No 2023225490120466E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CAMARGO CASAS DANIEL JOSIAS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001854687, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2022223490142384E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER |
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Documento de identidad |
1016052882 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83973, impuesto en contra del señor CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83973 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17 -03 -22 al señor CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016052882 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 BIS KR 161. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje registro y control se encuentra al señor camargo Sánchez jhon Alexander con número de cédula 1016052882 portando 01 arma Blanca” (sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2022-83973 al señor(a) CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ en labores de patrullaje registro y control se encuentra al señor camargo Sánchez jhon Alexander con número de cédula 1016052882 portando 01 arma Blanca (sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2022-83973 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defensa propia”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 17-03-22, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1016052882, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2022-83973 expediente Orfeo No 2022223490142384E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CAMARGO SANCHEZ JHON ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1016052882, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2022), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE
($133.333)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490116518E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO |
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Documento de identidad |
1001090195 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30823, impuesto en contra del señor CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30823 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001090195 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 140 CL 136. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano antes enmencion encontrandole un arma cortopunzante tipo cuchillo en su prentina del pantalón al lado derecho” (sic); Descargos: “el cuidadono manifiesta que para su defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-30823 al señor(a) CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano antes enmencion encontrandole un arma cortopunzante tipo cuchillo en su prentina del pantalón al lado derecho (sic); Descargos: “el cuidadono manifiesta que para su defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-30823 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el cuidadono manifiesta que para su defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001090195, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-30823 expediente Orfeo No 2023225490116518E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CAMELO MUÑOZ CAMILO ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001090195, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente orfeo 2023225490110540E
Bogota D.C julio 24 de dos mil veintitres (2023)
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO |
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Documento de identidad |
1073176493 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19416, impuesto en contra del señor CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-19416 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19 -01 -23 al señor CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073176493 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto del 4 de julio de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 101 B CL 139. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano en actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial se torna nervioso se procede a interceptarlo y practicarle un registro a persona al cual se le halla un arma corto punzante tipo navaja en el bolsillo izquierdo del pantalón se procede a notificarle orden de comparendo artículo 27 numeral 6 ley 1801 de 2016” (sic); Descargos: “la porto para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 5.2. Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-19416 al señor(a) CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano en actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial se torna nervioso se procede a interceptarlo y practicarle un registro a persona al cual se le halla un arma corto punzante tipo navaja en el bolsillo izquierdo del pantalón se procede a notificarle orden de comparendo artículo 27 numeral 6 ley 1801 de 2016 (sic); Descargos: “la porto para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO- , se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-19416 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la porto para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios de policías utilizados por el uniformado de la policía, en los que se encuentran orden de policía, registro a persona, retiro del sitio y la incautación por lo que queda demostrado que el ciudadano (a), portaba un arma corto punzante en espacio público en la fecha 19-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de que tal elemento constituyera una herramienta propia de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.
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SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala: “a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) 6. SENTIDO DEL FALLO
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público, salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia, corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073176493, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-19416 expediente Orfeo No 2023225490110540E conforme la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CAMELO MUÑOZ NICOLAS EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073176493, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente. CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
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INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2022223490141470E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO |
|
Documento de identidad |
1030700731 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-83682, impuesto en contra del señor ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-83682 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 45 KR 20 En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra en alto grado de exaltación perturbando la tranquilidad de la ciudadanía y mediante registro se le haya un arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor ANGULO CAICEDO HAROLD MAURICIO identificado con C.C. No 1030700731
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-83682 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2023225490124297E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ARDILA TORRES WILSON YAMPIER |
|
Documento de identidad |
1016712346 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011564, impuesto en contra del señor ARDILA TORRES WILSON YAMPIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10011564 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 14 67 10 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopuzante tipo navaja” (sic); Descargos: para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor ARDILA TORRES WILSON YAMPIER identificado con C.C. No 1016712346
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10011564 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2023225490116101E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO |
|
Documento de identidad |
1000622731 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30169, impuesto en contra del señor ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2023-30169 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTONORTE En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja” (sic); Descargos: la portó para mí defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor ARDILA URIBE EDWIN ALEJANDRO identificado con C.C. No 1000622731
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-30169 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2023225490113207E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARIAS FALCON ANSIZAR |
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Documento de identidad |
1030523279 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-11181, impuesto en contra del señor ARIAS FALCON ANSIZAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2023-11181 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 AUTONORTE En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro de personas en la pretina del pantalón se le halla una navaja al ciudadano” (sic); Descargos: defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor ARIAS FALCON ANSIZAR identificado con C.C. No 1030523279
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-11181 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2022223490128668E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO |
|
Documento de identidad |
1019112649 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55004, impuesto en contra del señor ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-55004 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 100 CL 128
En la descripción del comportamiento se indica: “por medio registro a personas se le haya 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha rojo” (sic); Descargos: por mi seguridad.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor ARRIETA RUIZ JOHN JAIRO identificado con C.C. No 1019112649
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-55004 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2022223490117940E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO |
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Documento de identidad |
28458320 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34025, impuesto en contra del señor AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-34025 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 80 KR 22 En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le alla una arma blanca corto pulsante en el bolsillo de atras del pantalon” (sic); Descargos: para mi defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor AZZATTO MEDINA DARWIN ARMANDO identificado con C.C. No 28458320
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-34025 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2022223490126795E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BALLESTE FUERTE LUIS |
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Documento de identidad |
27661420 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51062, impuesto en contra del señor BALLESTE FUERTE LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-51062 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 CARRERA 148 En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro personal al ciudadano en el se encuentra en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de madera color café marca TRAMONTINA” (sic); Descargos: soy reciclador por eso lo uso.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor BALLESTE FUERTE LUIS identificado con C.C. No 27661420
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-51062 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN 33 DE POLICÍA DESCONGESTIÓN NIVEL CENTRAL
“Auto para abstenerse de iniciar proceso verbal abreviado” Expediente No 2022223490149574E
Bogotá, D.C julio 5 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BLANCO VIÑA VICTOR RAFAEL |
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Documento de identidad |
30336613 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR:
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-99942, impuesto en contra del señor BLANCO VIÑA VICTOR RAFAEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones.
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía 11-001-6-2022-99942 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRR 6 CON 56 En la descripción del comportamiento se indica: “el señor antes mencionado se encontraba en vía pública portando arma blanca se le ecplica el artículo 222 de la ley 1801” (sic); Descargos: para defensa.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el documento que contiene la orden de comparendo donde aparece consignado el comportamiento contrario a la convivencia a que se refiere el Artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual tiene consagra como medida correctiva Multa general tipo 2 en el que incurrió presuntamente el señor BLANCO VIÑA VICTOR RAFAEL identificado con C.C. No 30336613
Que, una vez verificada la identificación descrita en el comparendo con la información reflejada en la Procuraduría General de la Nación y ADRES no se pudo determinar con certeza si el número de identificación registrado coincide con el nombre señalado en el mismo, siendo requisito indispensable la individualización del presunto infractor, razón por la cual la suscrita Inspectora D-33 de Policía, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 1801 de 2016,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de iniciar acción policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016.
SEGUNDO: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2022-99942 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo a la parte motiva.
TERCERO: Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490117181E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
ACOSTA LOBO CARLOS EDUARDO |
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Documento de identidad |
1104421028 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15450, impuesto en contra del señor(a) ACOSTA LOBO CARLOS EDUARDO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 91 CALLE 130. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a personas se le haya al ciudadano antes mencionado un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica de color negro en el bolsillo del pantalon por la vía pública.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de
2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490150221E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
AGAMEZ BARON CRISTIAN JAIR |
|
Documento de identidad |
1067852488 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-100114, impuesto en contra del señor(a) AGAMEZ BARON CRISTIAN JAIR identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-03-22 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 91 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se le práctica un registro a persona se le halla un arma cortopunzante en la pretina del pantalon.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490122456E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO - 1 |
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Documento de identidad |
1000934833 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005897, impuesto en contra del señor(a) ANAYA CORREA CRISTIAN ALEJANDRO - 1 identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 161 A KR 13 B. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se le practica un registro a persona sobrela calle 161a #13b vía pública parque de la pradera norte el cual se le halla en el registro un arma cortopunzante tipo navaja de marca stainless de empuñadura color negra, oortandola en el costado izquierdo de la pretina de su pantalón,portal razón sele pone en conocimiento el comportamiento contrario a la convivencia en el cual está incurriendo.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490117227E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
ARDILA JIMENEZ GUSTAVO ADOLFO |
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Documento de identidad |
1007513252 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32405, impuesto en contra del señor(a) ARDILA JIMENEZ GUSTAVO ADOLFO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona dentro del sistema de transporte masivo estación calle 187 se le haya al ciudadano en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490111940E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO |
|
Documento de identidad |
80097533 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29076, impuesto en contra del señor(a) ARIAS AHUMADA SEBASTIAN EDUARDO - 2 identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 59B CARRERA 8 PARQUE HIPPIES. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano porta arma cortante o punzante tipo navaja en la pretina del pantalón.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490117468E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
|
Presunto (a) Infractor (a) |
BALLESTEROS CULMA SERGIO ALEJANDRO |
|
Documento de identidad |
1019042988 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33055, impuesto en contra del señor(a) BALLESTEROS CULMA SERGIO ALEJANDRO identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 C 149. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control se le solicita un registro a persona al ciudadano al cual se le encuentra en su poder un arma corto punzante tipo cuchillo el cual portaba en la pretina del pantalón” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2023225490125603E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
BAYONA ANGEL JULIAN STIVEN |
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Documento de identidad |
1010206318 |
|
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
|
Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
|
Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
-
ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014514, impuesto en contra del señor(a) BAYONA ANGEL JULIAN STIVEN identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-23 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 KR 101 C. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de registro y control se le halla al ciudadano 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina derecha del pantalón” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
“Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -”
Expediente No. 2022223490135795E
Bogotá D.C julio 24 de 2023
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Presunto (a) Infractor (a) |
CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID |
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Documento de identidad |
1019107222 |
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Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento |
Artículo 27, Numeral 6 |
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Comportamiento Contrario a la Convivencia |
Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio |
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Tipo de multa señalada |
Multa General Tipo 2 |
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ASUNTO A TRATAR
El asunto bajo examen es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-70736, impuesto en contra del señor(a) CAMELO SUAREZ ANDRES DAVID - 2 identificado (a) como se señaló precedentemente, impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-03-22 presuntamente por cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior, mediante auto del 4 de julio 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes
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SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 94 CL 130 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se me práctica un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante en ma pretina del pantalon.” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”.
Asi las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo a las siguientes:
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. 4.1.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
4.1.3. SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la imposición o no de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión contemplada en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
La Policía Nacional a través de las Resoluciones 03253 del 12 de julio de 2017 y 2041 del 16 de mayo de 2019, se adopta el FORMATO UNICO DE COMPARENDO y/o MEDIDA CORRECTIVA Y LA IMPLEMENTACION DE LA APLICACIÓN MOVIL DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA, estableciendo los requisitos del comparendo.
Específicamente, la Resolución No 3253 del 12 de julio de 2017, en el numeral 11 señala que al firmar la orden de comparendo no constituye la aceptación por parte del presunto(a) infractor. No obstante, si significa que queda debidamente notificado(a) y que, en caso, de negarse a firmar, se tomara la firma de un testigo.
En tal sentido igualmente lo reitera la Corte Constitucional en sentencia T-385/19 donde al respecto indica:
“(..) En cuanto a la firma y huella que debe estamparse en el comparendo, quiere resaltar la Sala de Revisión que a través de la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, se adoptó “el formato único de Orden de Comparendo o Medida Correctiva, contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016”, que a su vez se socializó en el país a través del Oficio S-2017-004406/DISEC-GERENCNP 38.10 del 6 de enero de 2017.
Dicha resolución estableció la forma en que debe ser diligenciado el comparendo y determinó lo que sucede con la firma y la huella de quien pudo haber incurrido en el comportamiento contrario a la convivencia, instituyendo que diligenciada la orden de comparendo o medida correctiva, el uniformado de la Policía Nacional firmará bajo la gravedad de juramento y solicitará al presunto infractor o adulto responsable la respectiva firma y huella, pero, si se negare a firmar, se tomará la firma de un testigo.
Es decir, en el evento de que la persona se niegue a firmar se permite que otra persona, en su calidad de testigo, lo haga por ella con todos sus datos, que en todo caso deben quedar consignados en el formulario. (..)”
Lo anterior, para precisar que la orden de comparendo que nos ocupa no contiene anexo alguno, que dé cuenta de la firma de un testigo, ni del presunto infractor, tal como se logra evidenciar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC
El personal uniformado debió agotar la firma de un testigo, por lo que se infiere que el ciudadano no fue debidamente notificado del comportamiento contrario a la convivencia que se pretende resolver.
Como consecuencia, este despacho se abstendrá de imponer la medida de multa señalada, pues se observa una violación al debido proceso.
Por lo anteriormente expuesto la Inspección D- 33 Distrital de Policía:
RESUELVE:
PRIMERO: No iniciar Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
CUARTO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
QUINTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
CUMPLASE,
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno
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