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AUDIENCIA PUBLICAS VIRTUALES 5 Y 9 DICIEMBRE 2024 |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Fontibón |
Inspección 9B Fontibón |
AUDIENCIAS PUBLICAS VIRTUALES EXPEDIENTES 2020593490107067E 2020593490107875E Y 2021593490103213E |
5 Y 9 DICIEMBRE 2024 |
MICROSITIO 25 10 2024.pdf |
JULIETH ROCIO CALVO
PROPIETARIO Y /O RESPONSABLE DEL INMUEBLE |
2020593490107067E |
AUDIENCIA VIRTUAL 09 DE DICIEMBRE 2024 9.30.A.M. |
https://lc.cx/lx4C8a |
JAIME VILLAMARIN SANCHEZ
PROPIETARIO Y /O RESPONSABLE DEL INMUEBLE |
2020593490107875E |
AUDIENCIA VIRTUAL 09 DE DICIEMBRE 2024 11.A.M. |
https://lc.cx/L9wb85 |
LUZ MIRIAM AREVALO, CLAUDIA PATRICIA AREVALO,
JAVIER AREVALO MALAGÓN Y DEMÁS PROPIETARIOS
Y/O RESPONSABLES DEL PREDIO |
2021593490103213E |
AUDIENCIA VIRTUAL 05 de Diciembre de 2024 a las 11:30 a.m |
https://lc.cx/biQysn |
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CITACIONES AUDIENCIAS PUBLICAS VIRTUALES |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Fontibón |
Inspección 9B Fontibón |
AUDIENCIAS PUBLICAS VIRTUALES |
28,Y 31 OCTUBRE DE 2024 Y 7 NOVIEMBRE DE 2024 EXPEDIENTES 20235693490106746E 2020593490109048E 2017533870100799E 2020593490108334ERESPECTIVAMENTE |
28,31 OCTUBRE Y 7 NOV 2024.pdf |
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20235693490106746E |
ANGELICA MARIA FERNADEZ GALVIS
Representante Legal y/o quien haga sus veces
CONJUNTO MODELIA CLUB RESIDENCIAL P.H |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 |
28-10-2024 8.30.a.m. |
1. https://onx.la/e9612 |
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2020593490109048E
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BEATRIZ LARGO BARRETO,LUZ MARINA BENAVIDEZ,
CARLOS AUGUSTO QUIROGA LARGO.
PROPIETARIOS, RESPONSABLES
Y/O REPRESENTANTE LEGAL DEL PREDIO
LOCALIZADO EN LA CALLE 25 B No. 74 – 19 |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 |
31/10/2024 9.30.a.m. |
https://lc.cx/Uuejed |
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2017533870100799E |
PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DEL PREDIO
LOCALIZADO EN LA CALLE 23D # 82 - 46 |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 |
7/11/2024 8:30 |
https://n9.cl/3usve |
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2020593490108334E
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REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES
PREDIO LOCALIZADO CARRERA 118 A BIS # 23-A- 32
SALON COMUNAL |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 |
7/11/2024 10.30.A.M.. |
https://lc.cx/gHAKEu |
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AUDIENCIAS PUBLICAS 25- 10- 2024 |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Fontibón |
Inspección 9B Fontibón |
AUDIENCIAS DENTRO DE LOS EXPEDIENTES 2018594490100044E Y 2020593490106541E |
25 DE OCTUBRE DE 2024 A LA HORA DE LAS 9. Y 10.30.A.M. RESPECTIVAMENTE |
AUDIENCIAS 25 OCTUBRE DE 2024.pdf |
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2018594490100044E |
ERNESTO ANTONIO PARADA RINCÓN,
ALVARO DE JESUS PRADA RINCON,
PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DEL PREDIO
LOCALIZADO EN LA CALLE 23G BIS A No. 96F – 86. |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 |
https://n9.cl/z0p2p |
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2020593490106541E |
RUBEN DARO LONDOÑO, MARIBEL ROCIO VIRGUEZ
Y/O PROPIETARIOS O RESPONSABLES
INMUEBLE LOCALIDADO EN LA CALLE 20B No. 108 A – 04 |
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística Literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 |
https://n9.cl/vqz74 |
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA FERNEY LEON |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2017513870102198E |
24/octubre/2024 02:00:00 p.m. |
20245140697971 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
LINK: https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_NTg1OTE0NmYtODY5M...
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA NORLEIDYS CRUZ DONADO |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2017513870102198E |
24/octubre/2024 02:00:00 p.m. |
20245140697981 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
LINK: https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_NTg1OTE0NmYtODY5M...
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA TERESA BELTRAN |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2017513870102198E |
24/octubre/2024 02:00:00 p.m. |
20245140697991 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
LINK: https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_NTg1OTE0NmYtODY5M...
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA OPERADOR ANTENA ESTACION RADIOELECTRICA "BOG. SAN PATRICIO - 2" |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2022513490102470E |
24/octubre/2024 10:00:00 a.m. |
20245140697791 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
LINK: https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_OGJmNTk1NDEtMmI4M...
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA CONJUNTO RESIDENCIAL RIVERA P-H. |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2022513490102470E |
24/octubre/2024 10:00:00 a.m. |
20245140697781 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
LINK: https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/19%3ameeting_OGJmNTk1NDEtMmI4M...
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA EDWIN IBAÑEZ |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2022513490103490E |
24/octubre/2024 09:00:00 a.m. |
20245140697731 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA LEONARDO MARTINEZ FORERO |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2022513490103490E |
24/octubre/2024 09:00:00 a.m. |
20245140697721 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por el comportamiento previsto en el numeral 12 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, según las consideraciones señaladas en la presen |
AUTO ARCHIVO 2024603870113936E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024603870113936E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
16 de julio de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-272075
Presunto(a) Infractor(a):
OSORIO OCHOA VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1014306215
Artículo descrito en comparendo:
146.12
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 10:31 am del 16 de julio de 2024, el(la) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, se encontraba en la localidad de engativa, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “LA CIUDADANA EN MENCIÓN ES SORPRENDIDA AL MOMENTO DE INGRESAR AL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO POR SITIOS DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS PARA EL INGRESO ASÍ MISMO EVADIENDO EL PAGO DEL PASAJE”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2024-272075, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.” que se encuentra instituido en el numeral 12 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición Multa General tipo 1.
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
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SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al
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nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-272075 y comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan
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Caso HOLA: 12936
la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, del comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) OSORIO OCHOA VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a) OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por el comportamiento previsto en el numeral 12 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 1, señalada en el comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, impuesta al(a) señor(a)OSORIO OCHOA VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-272075, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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Caso HOLA: 12936
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 16 de julio de 2024, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-272075, impuesto al(a) señor(a)OSORIO OCHOA VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a OSORIO OCHOA VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1014306215, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 1, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 23062558, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023 |
AUTO ARCHIVO 2023643870104644E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
21 de junio de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10183707
Presunto(a) Infractor(a):
RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1013102280
Artículo descrito en comparendo:
146.7
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 04:35 pm del 21 de junio de 2023, el(la) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “la ciudadana en mención es sorprendida ingresando de forma irregular a la estación de Transmilenio de la sabana doblando el torniquete evadiendo el pago del pasaje”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s)
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correctiva(s) la imposición Multa General tipo 2
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE
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CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
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A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10183707 y comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el
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litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por el comportamiento
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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previsto en el numeral 7 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 2, señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10183707, impuesto al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 17112574, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E |
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023 |
AUTO ARCHIVO 2023643870104644E.pdf |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023643870104644E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
21 de junio de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10183707
Presunto(a) Infractor(a):
RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1013102280
Artículo descrito en comparendo:
146.7
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 04:35 pm del 21 de junio de 2023, el(la) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “la ciudadana en mención es sorprendida ingresando de forma irregular a la estación de Transmilenio de la sabana doblando el torniquete evadiendo el pago del pasaje”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, bajo el expediente del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s)
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SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE
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CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
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A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10183707 y comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el
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De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a) RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por el comportamiento
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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previsto en el numeral 7 del Artículo “146”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 2, señalada en el comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, impuesta al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2023-10183707, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 21 de junio de 2023, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10183707, impuesto al(a) señor(a)RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a RENTERIA ACOSTA NICOLL VALENTINA, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1013102280, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 2, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 17112574, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E |
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Dirección para la Gestión Policiva |
Inspección AP23 |
DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E |
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1072497605, por valor $154.667, con referencia de pago 137000262520201. |
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2023533870115717E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
13 de noviembre de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10385193
Presunto(a) Infractor(a):
CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1072497605
Artículo descrito en comparendo:
146.7 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 11:14 pm del 13 de noviembre de 2023, el(la) señor(a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1072497605, se encontraba en la localidad de santa fe, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “EL CIUDADANO EN MENCIÓN SE LE SORPRENDE DOBLANDO EL TORNIQUETE EVADIENDO EL PAGO DEL PASAJE EN LA ESTACIÓN DE TRASMILENIO SAN BERNARDO.”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2023-10385193, al considerar el comportamiento tipificado como “Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades” que se encuentra instituido en el numeral 7 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el
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Caso HOLA: 12936
artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10385193 y comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
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Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10385193, del comparendo No. 2 del 13 de noviembre de 2023, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 6 del artículo 146.7, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2023-10385193, impuesto al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1072497605, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $154.667, mediante referencia de pago 137000262520201, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
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RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) CARRILLO SANCHEZ CRISTIAN DAVID, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1072497605, por valor $154.667, con referencia de pago 137000262520201.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10385193 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2023-10385193.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 19850134, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
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CITACION AUDIENCIA PUBLICA DAVID RICARDO HERNANDEZ GUACHETA |
Citaciones a Audiencias Públicas |
Usaquén |
Inspección 1B Usaquén |
EXPEDIENTE 2017513870102492E |
24/octubre/2024 08:00:00 a.m. |
20245140697141 Ok.pdf |
Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
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