Citación Audiencias Públicas

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CITACION AUDIENCIA PUBLICA LIZETH MARCELA HERNANDEZ GUACHETA Citaciones a Audiencias Públicas Usaquén Inspección 1B Usaquén EXPEDIENTE 2017513870102492E 24/octubre/2024 08:00:00 a.m. Icono PDF 20245140697131 Ok.pdf

Inspección 1B
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024643490104301E.pdf

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de mayo de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-165041
Presunto(a) Infractor(a):
ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1022992922
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:15 pm del 3 de mayo de 2024, el(la) señor(a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1022992922, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “me diante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
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Información Línea 195
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Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-165041 y comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
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Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, del comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-165041, impuesto al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1022992922, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $173.333, mediante referencia de pago 137000262491001, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-165041 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-165041.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024643490104301E.pdf

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“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024643490104301E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
3 de mayo de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-165041
Presunto(a) Infractor(a):
ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1022992922
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:15 pm del 3 de mayo de 2024, el(la) señor(a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1022992922, se encontraba en la localidad de martires, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “me diante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
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SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-165041 y comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
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Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-165041, del comparendo No. 2 del 3 de mayo de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-165041, impuesto al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1022992922, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $173.333, mediante referencia de pago 137000262491001, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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Información Línea 195
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) ROJAS FLOREZ CRISTIAN ADRIAN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1022992922, por valor $173.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000262491001.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-165041 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-165041.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

CITACION AUDIENCIA PUBLICA ANA CAROLINA HERNANDEZ GUACHETA Citaciones a Audiencias Públicas Usaquén Inspección 1B Usaquén EXPEDIENTE 2017513870102492E 24/octubre/2024 08:00:00 a.m. Icono PDF 20245140697121.pdf

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CITACION AUDIENCIA PUBLICA EDITH MARIA HERNANDEZ GUACHETA Citaciones a Audiencias Públicas Usaquén Inspección 1B Usaquén EXPEDIENTE 2017513870102492E 24/octubre/2024 08:00:00 a.m. Icono PDF 20245140697111.pdf

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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023225490138478E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023225490138478E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $154.667, con referencia de pago 137000232045503. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2023225490138478E.pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
11 de marzo de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10048300
Presunto(a) Infractor(a):
PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1019074065
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:11 am del 11 de marzo de 2023, el(la) señor(a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1019074065, se encontraba en la localidad de Suba, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes mencionado en la vida pública donde se le realiza un registro a persona encontrandole en el interior de un maletín el cual portaba un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2023-10048300, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2;
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Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10048300 y comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
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Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10048300, del comparendo No. 2 del 11 de marzo de 2023, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 6 del artículo 27, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2023-10048300, impuesto al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1019074065, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $154.667, mediante referencia de pago 137000232045503, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $154.667, con referencia de pago 137000232045503.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10048300 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2023-10048300.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22798791, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

CITACION AUDIENCIA PUBLICA CONJUNTO RESIDENCIAL EL RECREO DE USAQUEN - P.H. Citaciones a Audiencias Públicas Usaquén Inspección 1B Usaquén EXPEDIENTE 2017513870102492E 24/octubre/2024 08:00:00 a.m. Icono PDF 20245140697101.pdf

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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024613490104978E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024613490104978E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $173.333, con referencia de pago 137000262470001. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024613490104978E.pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 21 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
1 de junio de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-208158
Presunto(a) Infractor(a):
PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1019074065
Artículo descrito en comparendo:
27.6 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 04:53 am del 1 de junio de 2024, el(la) señor(a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1019074065, se encontraba en la localidad de Suba, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “mediante labores de patrullaje se observa a un ciudadano en vía pública el cual es requerido para un registro a persona encontrándole un arma cortopunzante tipo cuchillo”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 1 de junio de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-208158, al considerar el comportamiento tipificado como “Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.” que se encuentra instituido en el numeral 6 del artículo “27” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.
INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-8
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Código Postal: 111711
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Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-208158 y comparendo No. 2 del 1 de junio de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
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Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-208158, del comparendo No. 2 del 1 de junio de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS. descrito en el numeral 12 del artículo 27.6, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-208158, impuesto al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1019074065, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $173.333, mediante referencia de pago 137000262470001, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN realizó pago pleno, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En lo que respecta a la medida de “Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas”, teniendo en cuenta que de manera simultánea se retiró del sitio y pago de la multa y destruyó el bien, como medida de policía para alcanzar el fin propuesto del restablecimiento del orden público, este Despacho, resuelve no imponer la medida correctiva de prohibición; garantizando al ciudadano el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por el presunto incumplimiento al comportamiento ciudadano señalado en el artículo 27 numeral 6.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) PERALTA SANABRIA DANILO STEVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1019074065, por valor $173.333, con referencia de pago 137000262470001.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-208158 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-208158.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 22648010, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

CITACION AUDIENCIA PUBLICA JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ ROMERO Citaciones a Audiencias Públicas Usaquén Inspección 1B Usaquén EXPEDIENTE 2017513870102492E 24/octubre/2024 08:00:00 a.m. Icono PDF 20245140697091.pdf

Inspección 1B
DIRECCIÓN: De manera virtual por medio de la herramienta Microsoft Teams.
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DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024633870115046E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024633870115046E Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES identificado (a) cedula de ciudadanía número 1055962092, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262504301. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024633870115046E (1).pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
8 de octubre de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-381095
Presunto(a) Infractor(a):
RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1055962092
Artículo descrito en comparendo:
146.12 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 08:42 pm del 8 de octubre de 2024, el(la) señor(a) RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1055962092, se encontraba en la localidad de Teusaquillo, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “el ciudadano ingresa indebidamente al sistema por la puerta laterales de la estación evadiendo el pago por tal motivo se le realiza la orden de comparecencia”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 8 de octubre de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-381095, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto” que se encuentra instituido en el numeral 12 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 1
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el
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artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-381095 y comparendo No. 2 del 8 de octubre de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
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Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-381095, del comparendo No. 2 del 8 de octubre de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 12 del artículo 146.12, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-381095, impuesto al Señor (a) RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1055962092, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $86.667, mediante referencia de pago 137000262504301, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) RODRIGUEZ FORERO JOSE ELIADES,
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identificado (a) cedula de ciudadanía número 1055962092, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262504301.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-381095 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-381095.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 23436448, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870100052E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024603870100052E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1023936196, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262492302. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024603870100052E.pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
2 de enero de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-615
Presunto(a) Infractor(a):
MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1023936196
Artículo descrito en comparendo:
146.12 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 07:24 pm del 2 de enero de 2024, el(la) señor(a) MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1023936196, se encontraba en la localidad de Engativa, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “se observa al ciudadano ingresando de manera irregular por las puertas laterales de la estación de transmilenio evadiendo el pago del pasaje poniendo en riesgo su integridad y la de terceros”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 2 de enero de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-615, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto” que se encuentra instituido en el numeral 12 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 1
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-615 y comparendo No. 2 del 2 de enero de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
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Versión: 07
Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-615, del comparendo No. 2 del 2 de enero de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 12 del artículo 146.12, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-615, impuesto al Señor (a) MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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1023936196, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $86.667, mediante referencia de pago 13700026492302, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
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RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) MARTINEZ RINCON JOHN ALEXANDER, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1023936196, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262492302.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-615 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-615.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 20630178, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024623870118828E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024623870118828E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) VIAZUS CANGREJO WILLINTON, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1075598976, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262454002. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024623870118828E.pdf

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8
“Por medio de la cual se archiva un expediente”
Referencia: Expediente SDG No. 2024623870118828E
En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
24 de septiembre de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-358581
Presunto(a) Infractor(a):
VIAZUS CANGREJO WILLINTON
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1075598976
Artículo descrito en comparendo:
146.12 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 07:00 pm del 24 de septiembre de 2024, el(la) señor(a) VIAZUS CANGREJO WILLINTON, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1075598976, se encontraba en la localidad de Barrios Unidos, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “mediante actividades de registro se sorprendió a el ciudadano ingresando de manera irregular al sistema por las puertas laterales de la ETM AV CHILE”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 24 de septiembre de 2024, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2024-358581, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas
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designadas para el efecto” que se encuentra instituido en el numeral 12 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 1
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-358581 y comparendo No. 2 del 24 de septiembre de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-358581, del comparendo No. 2 del 24 de septiembre de 2024, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 12 del artículo 146.12, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2024-358581, impuesto al Señor (a) VIAZUS CANGREJO WILLINTON, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía, Número 1075598976, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $86.667, mediante referencia de pago 137000262454002, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) VIAZUS CANGREJO WILLINTON realizó pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
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RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) VIAZUS CANGREJO WILLINTON, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1075598976, por valor $86.667, con referencia de pago 137000262454002.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2024-358581 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2024-358581.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 23382867, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024513490103865E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2024513490103865E ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, Icono PDF AUTO ARCHIVO 2024513490103865E.pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, la Inspectora de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
26 de agosto de 2024
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2024-315051
Presunto(a) Infractor(a):
CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1001054600
Artículo descrito en comparendo:
35.5
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Medida Señalada por el uniformado:
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 07:10 am del 26 de agosto de 2024, el(la) señor(a) CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1001054600, se encontraba en la localidad de Usaquen, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “el ciudadano ofrece resistencia de forma física y verbal a la utilización del medio de policía: Registro a personas como procedimiento regulado por norma vigente y de carácter netamente preventivo; esto por un termino de 20 minutos sin argumento legal alguno, afectando el servicio de policía por todo este tiempo, y ante la inexistencia de prueba alguna que controvierta su obligación constitucional de cooperación ante las autoridades (artículo 95 CPC), configura así comportamiento contrario a la convivencia y en efecto el principio de necesidad para la utilización del medio de policía bajo protocolo regulado en el artículo 159 de la ley 1801 del 2016..”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, bajo el expediente del RNMC No.11-
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Caso HOLA: 12936
001-6-2024-315051, al considerar el comportamiento tipificado como “” que se encuentra instituido en el numeral 5 artículo “35” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
TERCERO. Verificada la información del comparendo en RNMC, se observa que el ciudadano no firmo la orden de comparecencia, señalándose lo siguiente:
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Caso HOLA: 12936
CUARTA: Que la estructura de la orden de comparendo y/o medida correctiva, establecida en la Resolución 1877 del 8 de junio de 2023 “POR LA CUAL SE ADOPTA EL FORMATO DE CONVIVENCIA Y ORDEN DE COMPARENDO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 218 DE LA LEY 1801 DEL 19 DE JULIO DE 2016, Y SE ESTABLECE LA NUMERACIÓN CONSECUTIVA DEL MISMO”, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en el parágrafo 1º del artículo 3.8 casilla 15, “OBSERVACIONES DEL UNIFORMADO DE POLICÍA NACIONAL”, señala:
SEXTO: Que al verificar la información del comparendo en RNMC, NO existe registro de la información del testigo, tal como establece la Resolución 1844 del 8 de junio de 2023, así:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
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Vigencia: 24 de enero de 2024
Caso HOLA: 12936
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2024-315051 y comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo
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juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
2.3.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-315051, del comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, en concordancia con los antecedentes relatados al inicio y las pruebas que obran en la actuación, de lo cual resulta claro que en el presente asunto es imprescindible efectuar control oficioso de legalidad, del comparendo realizado al señor al(la) CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN, teniendo en cuenta que no se le diligenció el comparendo por parte del uniformado conforme a lo instituido en la Resolución No. 1844 del 8 de junio de 2023 de la Policía Nacional, ya que no se consignó en la casilla correspondiente los datos del (los) testigo(s) que obra como declarante de la notificación de la orden de comparendo y/o medida correctiva, amén sí, el presunto infractor se negó a firmar, por lo que el Despacho considera que amerita abstenerse de iniciar la actuación policiva, rechazando de plano cualquier trámite adicional a lo aquí decidido, y por ende ordenar su archivo, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACION POLICIVA del asunto puesto en conocimiento de esta Inspección de Policía AC-8, correspondiente a la medida correctiva señalada en el comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, impuesta al(a) señor(a) CHAVEZ REY JUAN
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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ESTEBAN, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1001054600, por el comportamiento previsto en el numeral 5 del Artículo “35”, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-315051, según las consideraciones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo resuelto en el numeral anterior, RECHAZAR DE PLANO el trámite del presente proceso referente a la medida correctiva de Multa General tipo 4, señalada en el comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, impuesta al(a) señor(a)CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN, del expediente de policía del RNMC No.11-001-6-2024-315051, y por consiguiente no imponerse la(s) medida(s) correctiva(s) competencia de esta Inspección de Policía, por lo expuesto en la parte motiva de este AUTO.
TERCERO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
QUINTO: En firme, procédase al ARCHIVO de las diligencias del comparendo No. 2 del 26 de agosto de 2024, del expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2024-315051, impuesto al(a) señor(a)CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN, identificado(a) con la cedula de ciudadania No. 1001054600, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NO IMPONER a CHAVEZ REY JUAN ESTEBAN, identificada (a) con la cedula de ciudadania No. 1001054600, en relación con el comparendo 2 las medidas correctivas Multa General tipo 4, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco 23334945, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.

MINISTERIO PUBLICO - JORGE ANGOLA Citaciones a Audiencias Públicas Chapinero Inspección 2A Chapinero eXP. 2024523490101901E NOVIEMBRE 21 DE 2024 9 A.M. Icono PDF 22-10-2024 Exp. 2024523490101901 Art. 135.2 A) Auto continuacion audiencia.pdf

VIRTUAL

DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023613870126850E Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP23 DECISIÓN DE INSPECTOR DE POLICÍA AC-8 “Por medio de la cual se archiva un expediente” Referencia: Expediente SDG No. 2023613870126850E PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1003710771, por valor $77.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000256359701. Icono PDF AUTO ARCHIVO 2023613870126850E.pdf

En la ciudad de Bogotá D.C., el día 22 de octubre de 2024, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía No. 8, en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía–, y el artículo 4º de la Resolución 622 de 2024 expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., respectivamente, procede a decidir lo que en derecho corresponde respecto al expediente de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente,
I.
ANTECEDENTES:
Comparendo No.:
2
Fecha del comparendo y de los hechos:
8 de noviembre de 2023
Expediente Policía del RNMC No.:
11-001-6-2023-10377970
Presunto(a) Infractor(a):
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN
Tipo de Identificación (cedula de ciudadania):
1003710771
Artículo descrito en comparendo:
146.12 - Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto.
Numeral y descripción del comportamiento contrario a la Convivencia:
CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS.
Medida Señalada por el uniformado competencia de la Inspección de Policía por el PVA:
Multa General tipo 1
PRIMERO. Como hechos objeto del comparendo, se advierte de aquel que siendo las 03:01 pm del 8 de noviembre de 2023, el(la) señor(a) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN, identificado(a) con la (el) cedula de ciudadania No. 1003710771, se encontraba en la localidad de Suba, teniéndose como relato de los hechos por parte del uniformado que impuso el comparendo que “Observo al ciudadano en mención ingresar de una manera indebida a la estación de Transmilenio Calle 142 por la parte lateral puerta que no está asignada para el ingreso ni salida de la estación.”, ante lo cual, el(la) funcionario(a) de la Policía Nacional, impuso la orden de comparendo No. 2 del 8 de noviembre de 2023, bajo el expediente del RNMC No. 11-001-6-2023-10377970, al considerar el comportamiento tipificado como “Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las puertas designadas para el efecto” que se encuentra instituido en el numeral 12 del artículo “146” de la Ley 1801 de 2016. En ese sentido debe señalarse que en dicha orden de comparendo se estableció como medida(s) correctiva(s) la imposición de Multa General tipo 1
SEGUNDO. Consultado el Registro Nacional de Medidas Correctivas de la Policía Nacional -RNMC, se evidencia que la medida correctiva competencia de un Inspector de Policía conforme a lo consagrado en el
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artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadanía, objeto de Procedimiento del Proceso Verbal Abreviado, registra la siguiente información:
II.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1.
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA:
Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de Policía es competente para resolver las medidas conocidas e impuestas por el personal uniformado de la Policía Nacional, en armonía con lo instituido en el parágrafo 1º del canon 210 ibidem.
A su vez, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá la Resolución 622 del 2 de agosto de 2024 “Por la cual se deroga la Resolución 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en su artículo 4º consagra que los Inspectores de Policía del Factor Distrital (Atención a la Ciudadanía), atenderán a los ciudadanos que acudan al nivel central solicitando la actuación de las autoridades, aunque sean temas asignados a las inspecciones de factor local o al resto del factor distrital.
El expediente de Policía RNMC No. 11-001-6-2023-10377970 y comparendo No. 2 del 8 de noviembre de 2023, a que hace referencia la presente actuacion fue asignado mediante reparto a la Inspección de Policía de Atención a la Ciudadanía 8 (AC-8).
2.2.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS:
En materia del principio democrático de las normas, el presupuesto de validez de la actuación del poder público, se basa en el principio de legalidad, que tiene como preámbulo rector las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, garantizándose de esa forma el principio de no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, y en los casos en que esa atribución recae en servidores públicos, aquellos sólo pueden actuar dentro de las competencias que el orden jurídico les asigna expresamente.
Ahora, la Ley 1801 de 2016 dispuso: “ARTÍCULO 4o. AUTONOMÍA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLICÍA. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.
Además, el Código Contencioso administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
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Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, en el cual se consagra que: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. (…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”
Bajo ese derrotero, se considera que los funcionarios judiciales como directores del proceso, deben vigilar las actuaciones procesales, en prevalencia del derecho sustancial, aún oficiosas. Por lo anterior, todo juzgador está facultado para volver a estudiar, el documento báculo de la actuación, para así garantizar la igualdad de las partes bajo el manto de un debido proceso de cara a la efectividad de los derechos dentro del juicio con la calidad de defensor del bien superior de la impartición de justicia material, depurando el litigio de cualquier irregularidad. Así lo advierte la Corte Suprema de Justicia, quien señalo que: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).1
Ahora entrando en materia, en cuanto a la rama del derecho policivo, consagrada en el artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. (…)”.
Por último, y según lo establecido en la Resolución 622 de 2024, le queda vedado a los Inspectores de Policía de Atención a la Ciudadanía efectuar cualquier trámite en alguna temática contenida en la Ley 1801 de 2016, en los casos en que ya haya actuado otro Inspector de Policía.
1.1.
EL CASO CONCRETO.
Examinado el expediente de policía del RNMC No. 11-001-6-2023-10377970, del comparendo No. 2 del 8 de noviembre de 2023, relacionado con comportamientos contrarios a la CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS. descrito en el numeral 12 del artículo 146, de conformidad con las competencias atribuidas en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 442 de 2018, y en tal sentido una vez cruzada la información del Sistema de Liquidación de Comparendos – LICO - y el Sistema de Información del CNSCC de la Secretaría Distrital de Gobierno sobre la multa señalada en el Comparendo Policía No 11-001-6-2023-10377970, impuesto al Señor (a) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN, identificado (a) con Cedula de Ciudadanía,
1 Sentencia del 28/05/2020 dentro del Proceso T 11001020300020200107200.
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Número 1003710771, observándose que el mencionado ciudadano (a) pago la suma de $77.333, mediante referencia de pago 137000256359701, como lo muestra el sistema antes referido, así:
En consideración a que el comparendo se concibe como una orden formal por haber incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia, conviene precisar que si el Señor (a) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN realizó pronto pago, él(la) mismo(a) manifestó de manera tácita y en tiempo preferencial, poner fin a la actuación de policía en su contra, cancelando voluntariamente la multa señalada por el comportamiento contrario a la convivencia.
En este sentido, al haber pagado voluntariamente, se garantizó el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por la Inspección de Atención a la Ciudadanía AC-8 procede a decidir de plano lo que en derecho corresponde para poner fin a la actuación de policía.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Inspector de Policía de Atención a la Ciudadanía AC-8, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en uso de sus facultades,
RESUELVE:
PRIMERO. Ratificar la medida correctiva de señalada al Señor (a) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HOLMAN STIVEN, identificado (a) cedula de ciudadanía número 1003710771, por valor $77.333, con pronto pago, con referencia de pago 137000256359701.
SEGUNDO. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias radicadas con número de expediente 11-001-6-2023-10377970 en el registro de actuaciones policivas de la Secretaría Distrital de Gobierno realizando las correspondientes anotaciones por secretaria, de acuerdo con la parte motiva.
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Caso HOLA: 12936
TERCERA. Ordenar el cierre del expediente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas -RNMC-11-001-6-2023-10377970.
CUARTO: Notificar la presente decisión en debida forma, conforme a lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación.
SEXTO: Ordenar la anotación de lo aquí decidido, en el Caso Arco No. 19783050, según corresponda. El auxiliar administrativo del Despacho proceda de conformidad, según lo de su cargo.
SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, idóneo y eficaz.