Citación Audiencias Públicas

Aquí usted puede consultar las citaciones a las audiencias públicas de las Alcaldías Locales y sus correspondientes inspecciones de policía.

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Tìtulo Clasificación Dependencia Nombre Inspeccion Descripción Audiencia Publica Fecha y hora de la Audiencias Archivo Lugar de la Reunión
D78 EDWIN JAIR PARADA GUERRERO Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490108348E jueves, 14 de marzo 2024 3:20 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 8:20 a. m. Icono PDF 5236452 EDWIN JAIR PARADA GUERRERO.pdf

DIRECCIÓN: EDIFICIO FURATENA UBICADO EN LA CALLE 12 C # NO. 8-53 TERCER PISO EN BOGOTÁ D.C.

INSPECCIÓN D78.

169 JUAREZ SANTELIZ CARLOS ALBERTO Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021573490103494E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-42267; Caso ARCO No. 4200123; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 5:00:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 10:00:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionJuarezSantelizCarlosAlberto2021573490103494E 4200123.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

292 UZCATEGUI RANGEL ENDER DE JESUS Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021583490105876E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41630; Caso ARCO No. 4197696; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:50:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:50:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionUzcateguiRangelEnderDeJesus2021583490105876E 4197696.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

D78 YESID SANTAMARIA JEREZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110071E jueves, 14 de marzo 2024 3:00 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 8:00 a. m. Icono PDF 5244422 YESID SANTAMARIA JEREZ.pdf

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INSPECCIÓN D78.

D78 YESID SANTAMARIA JEREZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110071E jueves, 14 de marzo 2024 3:00 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 8:00 a. m. Icono PDF 5244422 YESID SANTAMARIA JEREZ.pdf

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INSPECCIÓN D78.

D78 YESID SANTAMARIA JEREZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110071E jueves, 14 de marzo 2024 3:00 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 8:00 a. m. Icono PDF 5244422 YESID SANTAMARIA JEREZ.pdf

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INSPECCIÓN D78.

NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 16 - FEBRERO 2024 - 2 parte Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 16 FEBRERO 7 DE 2024 Icono PDF Micrositio - NOTIFICACION POR ESTADO REPARTO 16.pdf

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL
DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 3 de 2024

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA AUTO
1 11-001-6-2023-15940 VERBAL ABREVIADO DEIVER SANTIAGO URREA DAZA 1007295525 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
2 11-001-6-2023-15213 VERBAL ABREVIADO OLIVERA VALETA VICTOR MANUEL 10880304 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
3 11-001-6-2023-15446 VERBAL ABREVIADO DIAZ HERNANDEZ WILSON DAVID 1000988488 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
4 11-001-6-2023-9438 VERBAL ABREVIADO SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL 1136911877 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
5 11-001-6-2023-16530 VERBAL ABREVIADO LOPEZ CARO VICTOR ESTIVEN 1002330141 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
6 11-001-6-2023-14772 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ CANDELA PEDRO CAMILO 80815818 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
7 11-001-6-2023-14597 VERBAL ABREVIADO GUERRA NOSSA JHON FREDY 1018509548 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
8 11-001-6-2023-15117 VERBAL ABREVIADO GARCIA TORRES JONATHAN DE JESUS 1045685759 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
9 11-001-6-2023-14823 VERBAL ABREVIADO PINEDA GARZON JULIAN ANDRES 1019104506 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
10 11-001-6-2023-16307 VERBAL ABREVIADO CARVAJAL SUAREZ KEVIN RICARDO 1003765863 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
11 11-001-6-2023-16461 VERBAL ABREVIADO PRIETO RINCON DAVID ROBERTO 1001051253 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
12 11-001-6-2023-14548 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ GUTIERREZ DIEGO HERNANDO 1018404030 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
13 11-001-6-2023-9032 VERBAL ABREVIADO FLOREZ PINTO JEISON ESTIB 1033778384 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
14 11-001-6-2023-16464 VERBAL ABREVIADO VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE 1007499542 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
15 11-001-6-2023-16405 VERBAL ABREVIADO FUENTES ACERO JEISON STIVEN 1020830406 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
16 11-001-6-2023-15056 VERBAL ABREVIADO QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER 1007244506 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
17 11-001-6-2023-15493 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ GOMEZ MIGUEL ANGEL 1000775199 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
18 11-001-6-2023-17670 VERBAL ABREVIADO LUNA ROJAS JEISON ANDRES 1019043529 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
19 11-001-6-2023-29627 VERBAL ABREVIADO SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER 1000694034 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
20 11-001-6-2023-30863 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO 1033806817 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
21 11-001-6-2023-30057 VERBAL ABREVIADO URIBE PERALTA ADOLFO ANDRES 1066864756 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
22 11-001-6-2023-30081 VERBAL ABREVIADO GARCIA RODRIGUEZ JOHAN SEBASTIAN 1020834369 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
23 11-001-6-2023-30628 VERBAL ABREVIADO GOMEZ RODRIGUEZ NEIDER 1026301637 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
24 11-001-6-2023-29730 VERBAL ABREVIADO GUERRA ESPITIA KEVIN STID 1023000735 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
25 11-001-6-2023-30106 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ GALINDO JOSE LIBARDO 1055247078 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
26 11-001-6-2023-30455 VERBAL ABREVIADO LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER 1000587386 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
27 11-001-6-2023-29545 VERBAL ABREVIADO CASTRO SANTAMARIA DIEGO ARMANDO 1050972902 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
28 11-001-6-2023-30042 VERBAL ABREVIADO CASTRO  GILDARDO ALONSO 1060650024 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
29 11-001-6-2023-30468 VERBAL ABREVIADO SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL 1136911877 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
30 11-001-6-2023-30893 VERBAL ABREVIADO MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES 1032404780 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
31 11-001-6-2023-29625 VERBAL ABREVIADO CORTES ALONSO ANDRES FELIPE 1000124510 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
32 11-001-6-2023-30439 VERBAL ABREVIADO ROMAN OSORIO LUIS FERNANDO 1036637774 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
33 11-001-6-2023-30121 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ ANGULO SERGIO LUIS 1072525042 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
34 11-001-6-2023-32101 VERBAL ABREVIADO RIVERA CRUZATE ARIEL DAVID 1001996492 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
35 11-001-6-2023-31160 VERBAL ABREVIADO MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES 1042732794 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
36 11-001-6-2023-31914 VERBAL ABREVIADO PALOMINO NAVARRETE OSCAR JAVIER 1000589590 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
37 11-001-6-2023-31775 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ CABALLERO JOSE MANUEL 80167320 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
38 11-001-6-2023-31454 VERBAL ABREVIADO SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON 1020825308 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
39 11-001-6-2023-32048 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ BUITRAGO JAMIR 93350209 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
40 11-001-6-2023-9539 VERBAL ABREVIADO CUERVO LEON DANIEL ALEJANDRO 1000182337 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
41 11-001-6-2023-32400 VERBAL ABREVIADO VALENCIA OSPINA SANTIAGO 1088359774 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
42 11-001-6-2023-32943 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ MARTINEZ  JEFFERSON DUBAN 1124828726 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
43 11-001-6-2023-33335 VERBAL ABREVIADO FERRER REYES GIAN FRANCO 1018425320 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
44 11-001-6-2023-33225 VERBAL ABREVIADO WELLER ZAFRANE  CARLOS 17128741 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
45 11-001-6-2023-32780 VERBAL ABREVIADO OVALLE RODRIGUEZ NICOLAS 1016942333 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
46 11-001-6-2023-32575 VERBAL ABREVIADO LEMUS MUÑOZ DUVAN DAVID 1020755089 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
47 11-001-6-2023-32673 VERBAL ABREVIADO CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO 1054991275 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
48 11-001-6-2023-32445 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ MUÑOZ HECTOR JULIO 1055710447 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
49 11-001-6-2023-32960 VERBAL ABREVIADO LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL 6844728 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
50 11-001-6-2023-32413 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID 1001097944 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
51 11-001-6-2023-33182 VERBAL ABREVIADO PAEZ JIMENEZ LUIS CARLOS 1138075652 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
52 11-001-6-2023-32957 VERBAL ABREVIADO HERRERA FELIPE ANDRES 1000130880 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
53 11-001-6-2023-33053 VERBAL ABREVIADO MEZU  NESTOR 10740678 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
54 11-001-6-2023-33489 VERBAL ABREVIADO VARGAS UNIVIO LUIS FELIPE 1000460800 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
55 11-001-6-2023-33737 VERBAL ABREVIADO OLIVERA VALETA VICTOR MANUEL 10880304 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
56 11-001-6-2023-34259 VERBAL ABREVIADO HERRERA ROMERO ALFONSO 1020768346 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
57 11-001-6-2023-33540 VERBAL ABREVIADO MORALES  JUAN CARLOS 80034268 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
58 11-001-6-2023-33411 VERBAL ABREVIADO QUIROZ ARRIETA JOHAN ANDRES 1005682691 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
59 11-001-6-2023-33669 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ LOPEZ ALVARO 1085179106 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
60 11-001-6-2023-33882 VERBAL ABREVIADO RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES 1071170731 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
61 11-001-6-2023-34301 VERBAL ABREVIADO VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO 1019148259 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
62 11-001-6-2023-7081 VERBAL ABREVIADO TELLEZ GUAYAZAN FENIBER 1031133602 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
63 11-001-6-2023-8655 VERBAL ABREVIADO FERIA LOPEZ JUAN SEBASTIAN 1001186326 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
64 11-001-6-2023-8772 VERBAL ABREVIADO VASQUEZ SEGURA JHON ABELARDO 1233494038 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
65 11-001-6-2023-18696 VERBAL ABREVIADO TORRES GALEANO CRISTIAN DAVID 1096037844 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
66 11-001-6-2023-21495 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ CANDIL JEAN CARLOS 1000726912 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
67 11-001-6-2023-21873 VERBAL ABREVIADO LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL 1000180714 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
68 11-001-6-2023-27679 VERBAL ABREVIADO RIAÑO  YIMMY ESTIVEN 1007519623 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
69 11-001-6-2023-27785 VERBAL ABREVIADO MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE 1001094284 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
70 11-001-6-2023-27273 VERBAL ABREVIADO ROJAS GUARIN FERNANDO 79655355 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
71 11-001-6-2023-35308 VERBAL ABREVIADO SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO 1007684622 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
72 11-001-6-2023-35483 VERBAL ABREVIADO MALDONADO SUAREZ FABIAN ESTIVEN 1010034465 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
73 11-001-6-2023-35530 VERBAL ABREVIADO LOPEZ ROMERO OSCAR FABIAN 1023940866 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
74 11-001-6-2023-35047 VERBAL ABREVIADO LOPEZ ACOSTA JOHN JAIRO 1010178594 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
75 11-001-6-2023-35170 VERBAL ABREVIADO ROJAS BARRAGAN JAIME GUSTAVO 1030534204 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
76 11-001-6-2023-35383 VERBAL ABREVIADO DIAZ AGRAY RICHAR DAVID 1018503941 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
77 11-001-6-2023-34996 VERBAL ABREVIADO GUERRERO MURILLO YEFFER JULIAN 1006443055 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
78 11-001-6-2023-35126 VERBAL ABREVIADO VARGAS MELO JULIAN DAVID 1020845949 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
79 11-001-6-2023-35520 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ TELLEZ ANDERSON DAVID 1000252432 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
80 11-001-6-2023-35900 VERBAL ABREVIADO TORO ISAZA EDISSON FERNEY 98711322 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
81 11-001-6-2023-35957 VERBAL ABREVIADO GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES 7730347 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
82 11-001-6-2023-36009 VERBAL ABREVIADO CENTENO BARRIOSNUEVO WEIMAR 1050398469 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
83 11-001-6-2023-36109 VERBAL ABREVIADO TORRES ROJANO YEINER ANDRES 1129493943 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
84 11-001-6-2023-40078 VERBAL ABREVIADO PAYARES REBOLLEDO BRYAN DAVID 1002133168 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
85 11-001-6-2023-36197 VERBAL ABREVIADO CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO 1014222874 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
86 11-001-6-2023-10000168 VERBAL ABREVIADO ROJANO ARAGON BRAYAN ANDRES 1192759019 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
87 11-001-6-2023-10000167 VERBAL ABREVIADO MIRANDA BATALLA ESTEVAN ANDRES 1129507171 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
88 11-001-6-2023-10000316 VERBAL ABREVIADO DE DIEGO ARAGON NAISSER 80036626 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
89 11-001-6-2023-10000652 VERBAL ABREVIADO PEREZ GONZALEZ JOHAN ANDRES 1020830317 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
90 11-001-6-2023-10000674 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO 1019091719 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
91 11-001-6-2023-10000697 VERBAL ABREVIADO VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN 1020824745 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
92 11-001-6-2023-10000930 VERBAL ABREVIADO MARIN GONZALEZ VICTOR MANUEL 1000991190 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
93 11-001-6-2023-10001053 VERBAL ABREVIADO MANCILLA MELENDEZ ALVEIRO JOSE 1073694830 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
94 11-001-6-2023-10001191 VERBAL ABREVIADO PEDROZA LOPEZ CARLOS ALBERTO 16784715 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
95 11-001-6-2023-10000980 VERBAL ABREVIADO MURCIA TRUJILLO ABRAHAM 1001300740 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
96 11-001-6-2023-10001766 VERBAL ABREVIADO QUIJANO ESPINOSA JOSE CAMILO 1000574283 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
97 11-001-6-2023-10000820 VERBAL ABREVIADO LOPEZ RODRIGUEZ BRALLAN CAMILO 1026298943 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
98 11-001-6-2023-10000880 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO 1052091703 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
99 11-001-6-2023-10001128 VERBAL ABREVIADO MOSQUERA MOSQUERA CRISTIAN ANDRES 1077458985 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
100 11-001-6-2023-10001187 VERBAL ABREVIADO FUENTES  ALFREDO 1097398317 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
101 11-001-6-2023-10001388 VERBAL ABREVIADO MOGUEAS CIRO JORGE ANDRES 1065917881 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
102 11-001-6-2023-10001481 VERBAL ABREVIADO TORRES MONTOYA WILSON DAVID 1032419709 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
103 11-001-6-2023-10000864 VERBAL ABREVIADO MEDRANO HERNANDEZ VICTOR MANUEL 1043982556 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
104 11-001-6-2023-10001207 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO 1023961992 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
105 11-001-6-2023-10001307 VERBAL ABREVIADO CHINCHILLA JIMENEZ MILCIADES 1019085102 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
106 11-001-6-2023-10002019 VERBAL ABREVIADO SALGUERO SANTIAGO JORGE LEONARDO 1000254852 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
107 11-001-6-2023-10003120 VERBAL ABREVIADO HUERTAS SALAMANCA NATALIA 1000574433 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
108 11-001-6-2023-10002351 VERBAL ABREVIADO MOLINA CORTES  JEAN CAMILO 1087778552 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
109 11-001-6-2023-10002300 VERBAL ABREVIADO VERGEL ROYERO JUAN MANUEL 1118882034 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
110 11-001-6-2023-10003136 VERBAL ABREVIADO CONTRERAS RAMIREZ JHERSSON LEONARDO 1020803527 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
111 11-001-6-2023-10003261 VERBAL ABREVIADO CARMONA  GUSTAVO ADOLFO 1006453602 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
112 11-001-6-2023-10002326 VERBAL ABREVIADO COGOLLO RODRIGUEZ  LUIS ALBERTO 1038811119 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
113 11-001-6-2023-10003479 VERBAL ABREVIADO GOMEZ TORRES JOHAN ALEXANDER 1010067108 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
114 11-001-6-2023-10003695 VERBAL ABREVIADO ESPITIA YANEZ MIGUEL GREGORIO 1007299076 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
115 11-001-6-2023-10003919 VERBAL ABREVIADO SOTELO PACHON JUAN DAVID 1021312483 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
116 11-001-6-2023-10003324 VERBAL ABREVIADO HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES 1015471130 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
117 11-001-6-2023-10002075 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ GARZON JEISON FELIPE 1020808652 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
118 11-001-6-2023-10003220 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ VERA DANIEL CAMILO 1019091863 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
119 11-001-6-2023-10003368 VERBAL ABREVIADO LOPEZ LEIVA JEISSON STEVEN 1070984281 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
120 11-001-6-2023-10003698 VERBAL ABREVIADO MENDEZ RATIVA PEDRO LUIS 1019013868 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
121 11-001-6-2023-10004069 VERBAL ABREVIADO ROJAS VARGAS JOSE MIGUEL 1019063717 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
122 11-001-6-2023-10003689 VERBAL ABREVIADO VELASQUEZ MARIN  JORGE LUIS 1018478963 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
123 11-001-6-2023-10003377 VERBAL ABREVIADO SARABIA POLO FRANCISCO JAVIER 1043607001 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
124 11-001-6-2023-10003388 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ RODRIGUEZ FREDY STIBEN 1010228072 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
125 11-001-6-2023-10003767 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ CORTES NICOLAS 1019144035 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
126 11-001-6-2023-10003545 VERBAL ABREVIADO CUELLAR BOLAÑOZ JESUS ARLEY 1004268486 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
127 11-001-6-2023-10003879 VERBAL ABREVIADO PEREZ FINO EDISON CAMILO 1022982723 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
128 11-001-6-2023-10004431 VERBAL ABREVIADO OSPINO VILLA EDUARDO RAFAEL 19897021 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
129 11-001-6-2023-10004752 VERBAL ABREVIADO RAMOS CASTELLANOS MICHAEL STEVEN 1121219789 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
130 11-001-6-2023-10005262 VERBAL ABREVIADO LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE 1007372868 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
131 11-001-6-2023-10004478 VERBAL ABREVIADO SUA PEREZ MAFREDI 80187183 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
132 11-001-6-2023-10005115 VERBAL ABREVIADO ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO 1032388459 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
133 11-001-6-2023-10005434 VERBAL ABREVIADO MEJIA DAVILA OTONIEL 1050456149 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
134 11-001-6-2023-10004612 VERBAL ABREVIADO DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO 1007107422 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
135 11-001-6-2023-10005396 VERBAL ABREVIADO GARZON CORREDOR  JUAN CARLOS 1000575169 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
136 11-001-6-2023-10004768 VERBAL ABREVIADO GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID 1094924434 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
137 11-001-6-2023-10004595 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ UTRIA DIDIER 1050004795 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
138 11-001-6-2023-10005218 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ ORTIZ JHON JAIRO 1233894821 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
139 11-001-6-2023-10004740 VERBAL ABREVIADO SANTACRUZ LARA SEBASTIAN 1020760950 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
140 11-001-6-2023-10004972 VERBAL ABREVIADO TIUSO HERNANDEZ ANDRES FELIPE 1006774987 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
141 11-001-6-2023-10005489 VERBAL ABREVIADO GARCIA ESPINOSA ALEJANDRO 1019128732 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
142 11-001-6-2023-10006264 VERBAL ABREVIADO POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO 1018490215 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
143 11-001-6-2023-10005723 VERBAL ABREVIADO DUEÑAS LEON JAVIER ALEJANDRO 1033800042 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
144 11-001-6-2023-10005715 VERBAL ABREVIADO LIZARAZO DELGADILLO  ANGEL DE JESUS 1005650607 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
145 11-001-6-2023-10006521 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ ESTRADA CESAR AUGUSTO 1019081280 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
146 11-001-6-2023-10006637 VERBAL ABREVIADO PEÑARANDA  CARLOS ANDRES 1092361957 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
147 11-001-6-2023-10005811 VERBAL ABREVIADO COGOLLO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO 1038811119 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
148 11-001-6-2023-10006321 VERBAL ABREVIADO DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO 1024598256 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
149 11-001-6-2023-10006395 VERBAL ABREVIADO VALERO GUTIERREZ ANDRES SEBASTIAN 1033810065 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
150 11-001-6-2023-10005705 VERBAL ABREVIADO CARO VALENCIA JULIAN DAVID 1030684401 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
151 11-001-6-2023-10006588 VERBAL ABREVIADO MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN 1111807332 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
152 11-001-6-2023-10007856 VERBAL ABREVIADO FONSECA PAVA JOHAN DAVID 1012432553 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
153 11-001-6-2023-10007570 VERBAL ABREVIADO ZAPATA LINARES WILMAR IVAN 1111197180 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
154 11-001-6-2023-10007899 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO 1020822887 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
155 11-001-6-2023-10007706 VERBAL ABREVIADO MOGOLLON GALEANO JONATHAN ERNEY 1023868325 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
156 11-001-6-2023-10007917 VERBAL ABREVIADO OCHOA RAMIREZ LUIS ALFONSO 1007442406 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
157 11-001-6-2023-10007665 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE 1021392020 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
158 11-001-6-2023-10007283 VERBAL ABREVIADO SAAVEDRA PACHECO IVAN DAVID 1062804087 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
159 11-001-6-2023-10007709 VERBAL ABREVIADO GULLOSO AGUAS DAGOBERTO 2000005555 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
160 11-001-6-2023-10007883 VERBAL ABREVIADO TOVAR BUSTOS MATEO 1014857831 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
161 11-001-6-2023-10007623 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ CHIQUILLO JHONNY ALEXANDER 1000461481 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
162 11-001-6-2023-10007973 VERBAL ABREVIADO GARAVITO CARDENAS ESTEBAN 1030663545 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
163 11-001-6-2023-10008791 VERBAL ABREVIADO COLMENARES DIMAS CARLOS ALBERTO 1012417891 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
164 11-001-6-2023-10008953 VERBAL ABREVIADO MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS 1143130576 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
165 11-001-6-2023-10009009 VERBAL ABREVIADO FERNANDE CHACON  MATEO 1020839659 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
166 11-001-6-2023-10009153 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID 1001097944 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
167 11-001-6-2023-10008329 VERBAL ABREVIADO JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO 1032371918 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
168 11-001-6-2023-10007979 VERBAL ABREVIADO LUGO PRIAS EDGAR ANDRES 1022991005 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
169 11-001-6-2023-10008987 VERBAL ABREVIADO LOTERO ALVAREZ CAMILO 1006124263 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
170 11-001-6-2023-10008850 VERBAL ABREVIADO LEON ROSILLO WILLIAM ALFREDO 1020790886 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
171 11-001-6-2023-10008279 VERBAL ABREVIADO PAEZ BARRETO KILIAN FELIPE 1000689142 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
172 11-001-6-2023-10008408 VERBAL ABREVIADO PIÑEROS AVENDAÑO JOSE 1146684718 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
173 11-001-6-2023-10008673 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS 1001851885 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
174 11-001-6-2023-10007972 VERBAL ABREVIADO MORA MAURY YULIANA ANDREA 1143328085 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
175 11-001-6-2023-10008335 VERBAL ABREVIADO CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN 1020842467 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
176 11-001-6-2023-10009111 VERBAL ABREVIADO CUELLAR YUMBO ROGER SADAN 1123305850 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
177 11-001-6-2023-10009007 VERBAL ABREVIADO GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO 1045673348 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
178 11-001-6-2023-10009346 VERBAL ABREVIADO PALMA CORREA ARMANDO RAFAEL 1083555822 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
179 11-001-6-2023-10009867 VERBAL ABREVIADO HUERTAS MANRIQUE OSCAR JAVIER 80822226 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
180 11-001-6-2023-10009939 VERBAL ABREVIADO CASTRO AMAYA ANDRES FABIAN 1001191278 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
181 11-001-6-2023-10009968 VERBAL ABREVIADO CASTILLO VILORIA DIEGO ALEJANDRO 1000179025 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
182 11-001-6-2023-10010423 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ BELTRAN ERNESTO WILSON 14322305 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
183 11-001-6-2023-10010466 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID 1233912950 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
184 11-001-6-2023-10010294 VERBAL ABREVIADO MORALES  MAICOL ANDRES 1020810856 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
185 11-001-6-2023-10009222 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO 80721405 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
186 11-001-6-2023-10010209 VERBAL ABREVIADO LOPEZ CHOACHI DIEGO ALEJANDRO 1071171512 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
187 11-001-6-2023-10009220 VERBAL ABREVIADO REYES PEÑA DIEGO FERNANDO 1012352129 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
188 11-001-6-2023-10009815 VERBAL ABREVIADO MESTRA MONTES BAYRON STYTH 1067931047 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
189 11-001-6-2023-10010361 VERBAL ABREVIADO CARVAJAL ESCOBAR JUAN SEBASTIAN 1049647814 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
190 11-001-6-2023-10009684 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ SARMIENTO  DAVID ESTEBAN 1000047499 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
191 11-001-6-2023-10010530 VERBAL ABREVIADO MEJIA JARAMILLO HERNEY DE JESUS 79396767 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
192 11-001-6-2023-32639 VERBAL ABREVIADO LOPEZ  EVER DAVID 1032373556 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
193 11-001-6-2023-33216 VERBAL ABREVIADO SALCEDO TEJEDOR DUVAN ANDRES 1233500966 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
194 11-001-6-2023-32338 VERBAL ABREVIADO GUERRERO MARIMON NEILA ROSA 1007591536 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
195 11-001-6-2023-8728 VERBAL ABREVIADO PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO 1073520478 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
196 11-001-6-2023-10011386 VERBAL ABREVIADO NEGRON ESCALA MIGUEL ANGEL 1010184534 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
197 11-001-6-2023-10011839 VERBAL ABREVIADO VERA ORTIZ MICHAEL ALEXANDER 1012466087 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
198 11-001-6-2023-10010949 VERBAL ABREVIADO CASTRO PENAGOS NICOLAS 1073630369 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
199 11-001-6-2023-10011665 VERBAL ABREVIADO PEREZ  CRISTIAN CAMILO 1039685948 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
200 11-001-6-2023-10010900 VERBAL ABREVIADO MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN 1111807332 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
201 11-001-6-2023-10011687 VERBAL ABREVIADO MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR 1101453237 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
202 11-001-6-2023-10010972 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER 1000087394 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
203 11-001-6-2023-10010938 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ ARDILA ISRAEL DUVAN 1012432621 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
204 11-001-6-2023-10011326 VERBAL ABREVIADO GALINDO CRUZ JORGE ESTEBAN 1233902903 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
205 11-001-6-2023-10011601 VERBAL ABREVIADO PEREZ MARTINEZ NADER ANTONIO 1005627121 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
206 11-001-6-2023-10011273 VERBAL ABREVIADO ESTRADA MONTERROSA KEVIN 1030678111 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
207 11-001-6-2023-10011318 VERBAL ABREVIADO VERGARA ALARCON EBEYMAR 1020400428 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
208 11-001-6-2023-10011727 VERBAL ABREVIADO GARCIA DUSSAN JHON EDWIN 1022965213 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
209 11-001-6-2023-10012737 VERBAL ABREVIADO DIAZ CASTRO OSCAR MANUEL 91429611 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
210 11-001-6-2023-10013100 VERBAL ABREVIADO RABELO QUINTERO ALEX DUVAIS 1062904167 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
211 11-001-6-2023-10012535 VERBAL ABREVIADO GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM 1000273451 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
212 11-001-6-2023-10013106 VERBAL ABREVIADO DELGADO CALDERON JORGE ALEXIS 1079391395 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
213 11-001-6-2023-10011980 VERBAL ABREVIADO OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN 1001218849 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
214 11-001-6-2023-10012136 VERBAL ABREVIADO MIRANDA DIAZ ROBERTO MANUEL 15676600 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
215 11-001-6-2023-10012508 VERBAL ABREVIADO ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO 1193522138 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
216 11-001-6-2023-10012941 VERBAL ABREVIADO SOTO OSTOS JOSE WILMAR 1020814904 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
217 11-001-6-2023-10012790 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO 1020824513 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
218 11-001-6-2023-10013101 VERBAL ABREVIADO LINARES URREGO WILSON ALEJANDRO 1079032176 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
219 11-001-6-2023-10012517 VERBAL ABREVIADO ORTIZ QUINTERO ESTEFANI PAOLA 1043116936 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
220 11-001-6-2023-10011955 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ SUAREZ DAVID LEONARDO 1014306135 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
221 11-001-6-2023-10013589 VERBAL ABREVIADO SAENZ RABA DANIEL MATEO 1001296100 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
222 11-001-6-2023-10013467 VERBAL ABREVIADO ORTIZ MARTINEZ WILLIAM DAVID 1127079475 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
223 11-001-6-2023-10013861 VERBAL ABREVIADO FANDIÑO GARCIA NICOLAS 1012431703 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
224 11-001-6-2023-10013592 VERBAL ABREVIADO PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN 1073687376 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
225 11-001-6-2023-10014211 VERBAL ABREVIADO MENDOZA AVILA BRAYAN STIVENS 1070925327 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
226 11-001-6-2023-10013584 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ VARGAS JAISON STIVEN 1014856020 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
227 11-001-6-2023-10013845 VERBAL ABREVIADO VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO 1094898670 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
228 11-001-6-2023-10013477 VERBAL ABREVIADO CASTAÑEDA REQUENA DEIMER JOSE 1102585029 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
229 11-001-6-2023-10014299 VERBAL ABREVIADO DIAZ VARGAS RITO 13706334 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
230 11-001-6-2023-10013647 VERBAL ABREVIADO MENDEZ GOMEZ JOHN ALEJANDRO 1078347986 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
231 11-001-6-2023-10014031 VERBAL ABREVIADO QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO 1023000609 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024
232 11-001-6-2023-10013507 VERBAL ABREVIADO MOLANO PARRA ESTEBAN GUILLERMO 1001218729 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO FEBRERO 7 DE 2024

 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7:00 AM) DE LA MAÑANA EL DIA 5 DE MARZO DE 2024, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM) DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490114731E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) DEIVER SANTIAGO URREA DAZA
Documento de identidad 1007295525
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15940, impuesto en contra del señor DEIVER SANTIAGO URREA DAZA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15940 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor DEIVER SANTIAGO URREA DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007295525 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 10 CL 64. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a personas, se le encuentra al Ciudadano 01 arma blanca tipo navaja color negro. la portaba en el bolsillo derecho del pantalón.(sic); Descargos: “el ciudadano guarda silencio.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-15940 al señor(a) DEIVER SANTIAGO URREA DAZA por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a personas, se le encuentra al Ciudadano 01 arma blanca tipo navaja color negro. la portaba en el bolsillo derecho del pantalón. (sic); Descargos: “el ciudadano guarda silencio.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N°11-001-6-2023-15940 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano guarda silencio.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DEIVER SANTIAGO URREA DAZA y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DEIVER SANTIAGO URREA DAZA mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007295525, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-15940 expediente No 2023225490114731E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DEIVER SANTIAGO URREA DAZA mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007295525, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [1]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115012E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL
Documento de identidad 1136911877
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9438, impuesto en contra del señor SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-9438 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -01 -23 al señor SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1136911877 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 59 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se le encuentra un arma cortopunsante tipo navaja de empuñadura color negra lámina plateada  marca stainless la parte izquierda de la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-9438 al señor(a) SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se le encuentra un arma cortopunsante tipo navaja de empuñadura color negra lámina plateada  marca stainless la parte izquierda de la pretina del pantalón (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-9438 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1136911877, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-9438 expediente No 2023225490115012E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SUAREZ TOTENA LUIS MIGUEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1136911877, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [2]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115391E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GUERRA NOSSA JHON FREDY
Documento de identidad 1018509548
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-14597, impuesto en contra del señor GUERRA NOSSA JHON FREDY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-14597 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -01 -23 al señor GUERRA NOSSA JHON FREDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018509548 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL134 AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano una arma blanca tipo navaja de marca stailes la porta en el bolsillo del pantalón costado izquierdo(sic); Descargos: “herramientas de trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-14597 al señor(a) GUERRA NOSSA JHON FREDY por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano una arma blanca tipo navaja de marca stailes la porta en el bolsillo del pantalón costado izquierdo (sic); Descargos: “herramientas de trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-14597 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “herramientas de trabajo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GUERRA NOSSA JHON FREDY y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GUERRA NOSSA JHON FREDY mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018509548, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-14597 expediente No 2023225490115391E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GUERRA NOSSA JHON FREDY mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018509548, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [3]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115468E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PINEDA GARZON JULIAN ANDRES
Documento de identidad 1019104506
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-14823, impuesto en contra del señor PINEDA GARZON JULIAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-14823 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -01 -23 al señor PINEDA GARZON JULIAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019104506 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 103 D CL 136. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se observa un sujeto en actitud sospechosa  el cual al notar la presencia  de la patrulla se torna nervioso  se procede a interceptarlo y practicarle un registro a  persona y se le haya en su poder un arma corto punzante en el bolsillo izquierdo del pantalón se procede  a notificarle orden de comparendo artículo 27 numeral 6 ley 1801de 2016(sic); Descargos: “lo compre para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-14823 al señor(a) PINEDA GARZON JULIAN ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje y registro a persona se observa un sujeto en actitud sospechosa  el cual al notar la presencia  de la patrulla se torna nervioso  se procede a interceptarlo y practicarle un registro a  persona y se le haya en su poder un arma corto punzante en el bolsillo izquierdo del pantalón se procede  a notificarle orden de comparendo artículo 27 numeral 6 ley 1801de 2016 (sic); Descargos: “lo compre para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-14823 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo compre para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PINEDA GARZON JULIAN ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PINEDA GARZON JULIAN ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019104506, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-14823 expediente No 2023225490115468E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PINEDA GARZON JULIAN ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019104506, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [4]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115681E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE
Documento de identidad 1007499542
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16464, impuesto en contra del señor VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-16464 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16 -01 -23 al señor VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007499542 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AVENIDA CARACAS CON CALLE 53. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en medio de un registro se le encuentra un arma cortopulsante tipo navaja en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-16464 al señor(a) VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en medio de un registro se le encuentra un arma cortopulsante tipo navaja en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-16464 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no manifiesta nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 16-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007499542, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-16464 expediente No 2023225490115681E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VALLE FANDIÑO YEISON ENRIQUE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007499542, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [5]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115772E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER
Documento de identidad 1007244506
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15056, impuesto en contra del señor QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-15056 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15 -01 -23 al señor QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007244506 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 115 SUR KRA 4 A. En la descripción del comportamiento se indica: “al realizarle un registro a persona se le halla un arma cortopunzante(sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-15056 al señor(a) QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al realizarle un registro a persona se le halla un arma cortopunzante (sic); Descargos: “la tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-15056 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 15-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007244506, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-15056 expediente No 2023225490115772E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) QUINTERO HOYOS DIDIER ELIECER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007244506, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [6]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490115937E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER
Documento de identidad 1000694034
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29627, impuesto en contra del señor SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-29627 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000694034 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 13 CLL 83. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano  porta arma blanca tipo navaja  cacha negra  marca stanless evaluada en 5000 hallada en el bolsillo del pantalón  costado derecho(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-29627 al señor(a) SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano  porta arma blanca tipo navaja  cacha negra  marca stanless evaluada en 5000 hallada en el bolsillo del pantalón  costado derecho (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-29627 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000694034, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-29627 expediente No 2023225490115937E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SERNA CASTELLANOS KEVIN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000694034, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [7]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490116138E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO
Documento de identidad 1033806817
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30863, impuesto en contra del señor GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033806817 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 72 AV.CARACAS. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona sé le halla 01 arma blanca tipo navaja en la pretina de su pantalón(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-30863 al señor(a) GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona sé le halla 01 arma blanca tipo navaja en la pretina de su pantalón (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para su defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-30863 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que es para su defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033806817, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-30863 expediente No 2023225490116138E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GONZALEZ LEMOS JORGE ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1033806817, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [8]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490116250E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER
Documento de identidad 1000587386
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30455, impuesto en contra del señor LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30455 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000587386 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 116 7 D 80. En la descripción del comportamiento se indica: “en registro a persona practicado al ciudadantes mencionado se le encuentra en su poder objeto  punzante y cortante tipo  cuchillo  empuñadura en pasta color naranja filo en lámina terminado en punta(sic); Descargos: “la uso para mi proteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-30455 al señor(a) LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ en registro a persona practicado al ciudadantes mencionado se le encuentra en su poder objeto  punzante y cortante tipo  cuchillo  empuñadura en pasta color naranja filo en lámina terminado en punta (sic); Descargos: “la uso para mi proteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-30455 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la uso para mi proteccion”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000587386, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-30455 expediente No 2023225490116250E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LOMBANA CASTAÑEDA KEVIN ALEXANDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000587386, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [9]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490116366E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES
Documento de identidad 1032404780
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30893, impuesto en contra del señor MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-30893 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27 -01 -23 al señor MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032404780 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 101 A CL 135. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona al ciudadano antes en mención se le halla un arma cortopunzante en la pletina del pantalón(sic); Descargos: “la tengo por que tengo enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-30893 al señor(a) MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje y registro a persona al ciudadano antes en mención se le halla un arma cortopunzante en la pletina del pantalón (sic); Descargos: “la tengo por que tengo enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-30893 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo por que tengo enemigos”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 27-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032404780, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-30893 expediente No 2023225490116366E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MELLADO NUÑEZ SERGIO ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032404780, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [10]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490116747E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES
Documento de identidad 1042732794
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31160, impuesto en contra del señor MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31160 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1042732794 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “MEDIANTE REGISTRO A PERSONA SE LE HAYA AL CIUDADANO EN SU MALETA 01 ARMA BLANCA CORTOPUNZANTE, TIPO CUCHILLO DE CACHA CAFE(sic); Descargos: “EL CIUDADANO NO MANIFIESTA NADA”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-31160 al señor(a) MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ MEDIANTE REGISTRO A PERSONA SE LE HAYA AL CIUDADANO EN SU MALETA 01 ARMA BLANCA CORTOPUNZANTE, TIPO CUCHILLO DE CACHA CAFE (sic); Descargos: “EL CIUDADANO NO MANIFIESTA NADA”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-31160 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “EL CIUDADANO NO MANIFIESTA NADA”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 28-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1042732794, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-31160 expediente No 2023225490116747E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MACHADO RENTERIA JARLIN ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1042732794, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [11]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490116973E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON
Documento de identidad 1020825308
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31454, impuesto en contra del señor SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-31454 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28 -01 -23 al señor SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020825308 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 174 CON CRA 7A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo machete empuñadura plástica sin marca(sic); Descargos: “pa defensa mi comando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-31454 al señor(a) SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo machete empuñadura plástica sin marca (sic); Descargos: “pa defensa mi comando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-31454 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “pa defensa mi comando”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 28-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020825308, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-31454 expediente No 2023225490116973E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SUAREZ PRIETO ROGER STIVENSON mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020825308, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [12]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117335E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO
Documento de identidad 1054991275
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32673, impuesto en contra del señor CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32673 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1054991275 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 128 C KR 95. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de registro y control se le practica el registro personal  al ciudadano quien se le halla en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja   en   la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-32673 al señor(a) CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de registro y control se le practica el registro personal  al ciudadano quien se le halla en su poder 01 arma corto punzante tipo navaja   en   la pretina del pantalón (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-32673 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1054991275, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-32673 expediente No 2023225490117335E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CARVAJAL MARTINEZ JHON ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1054991275, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [13]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117427E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL
Documento de identidad 6844728
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32960, impuesto en contra del señor LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32960 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 6844728 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 143 KR 109. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa , al momento de solicitar un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de polímero color negro de hoja metálica  en el bolsillo derecho del pantalón.(sic); Descargos: “para defenderme por que me gusta tomar.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-32960 al señor(a) LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje se observa un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa , al momento de solicitar un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de polímero color negro de hoja metálica  en el bolsillo derecho del pantalón. (sic); Descargos: “para defenderme por que me gusta tomar.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-32960 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme por que me gusta tomar.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 6844728, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-32960 expediente No 2023225490117427E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LEMUS FAJARDO CRISTO ANGEL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 6844728, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [14]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117435E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID
Documento de identidad 1001097944
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32413, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32413 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001097944 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 95 132. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalon parte delantera derecha 01 elemento cortopunzante tipo de cuchillo de hoja metalica y de empuñadura plastica color negra(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-32413 al señor(a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalon parte delantera derecha 01 elemento cortopunzante tipo de cuchillo de hoja metalica y de empuñadura plastica color negra (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-32413 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001097944, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-32413 expediente No 2023225490117435E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001097944, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [15]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117484E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) HERRERA FELIPE ANDRES
Documento de identidad 1000130880
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32957, impuesto en contra del señor HERRERA FELIPE ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-32957 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29 -01 -23 al señor HERRERA FELIPE ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000130880 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 156 CL 136 A. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano en mención el cual se le encuentra en la pretina del pantalón un arma corto punzante tipo cuchillo incumpliendo el decreto 599(sic); Descargos: “por que me quieren joder también”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-32957 al señor(a) HERRERA FELIPE ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano en mención el cual se le encuentra en la pretina del pantalón un arma corto punzante tipo cuchillo incumpliendo el decreto 599 (sic); Descargos: “por que me quieren joder también”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-32957 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por que me quieren joder también”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 29-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HERRERA FELIPE ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HERRERA FELIPE ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000130880, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-32957 expediente No 2023225490117484E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HERRERA FELIPE ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000130880, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [16]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117670E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) HERRERA ROMERO ALFONSO
Documento de identidad 1020768346
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34259, impuesto en contra del señor HERRERA ROMERO ALFONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34259 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -01 -23 al señor HERRERA ROMERO ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020768346 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 53 CL 128 B. En la descripción del comportamiento se indica: “En el desarrollo de la actividad preventiva de registro a persona y solicitud de antecedentes en la calle 128b , se visualiza aún ciudadano con actitud sospechosa se le solicita un registro a persona, , encontrandole en su poder un arma blanca tipo navaja de empuñadura de hierro marrón de inmediato se le da a conocer que se le realizará una orden de comparendo y incautacion del mismo(sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-34259 al señor(a) HERRERA ROMERO ALFONSO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ En el desarrollo de la actividad preventiva de registro a persona y solicitud de antecedentes en la calle 128b , se visualiza aún ciudadano con actitud sospechosa se le solicita un registro a persona, , encontrandole en su poder un arma blanca tipo navaja de empuñadura de hierro marrón de inmediato se le da a conocer que se le realizará una orden de comparendo y incautacion del mismo (sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-34259 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HERRERA ROMERO ALFONSO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HERRERA ROMERO ALFONSO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020768346, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-34259 expediente No 2023225490117670E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HERRERA ROMERO ALFONSO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020768346, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [17]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117770E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MARTINEZ LOPEZ ALVARO
Documento de identidad 1085179106
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33669, impuesto en contra del señor MARTINEZ LOPEZ ALVARO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33669 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -01 -23 al señor MARTINEZ LOPEZ ALVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1085179106 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “al practicarle un registro personal al ciudadano se le encuentra 01 un cuchillo marca Brtana(sic); Descargos: “es para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-33669 al señor(a) MARTINEZ LOPEZ ALVARO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al practicarle un registro personal al ciudadano se le encuentra 01 un cuchillo marca Brtana (sic); Descargos: “es para mí defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-33669 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mí defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MARTINEZ LOPEZ ALVARO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MARTINEZ LOPEZ ALVARO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1085179106, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-33669 expediente No 2023225490117770E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MARTINEZ LOPEZ ALVARO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1085179106, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [18]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117797E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES
Documento de identidad 1071170731
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33882, impuesto en contra del señor RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-33882 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -01 -23 al señor RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1071170731 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 186. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza el registro a la persona en mención el cual porta en la pretina de su pantalón 01 arma cortopunzante, haciendo  un uso inadecuado de la misma.(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-33882 al señor(a) RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza el registro a la persona en mención el cual porta en la pretina de su pantalón 01 arma cortopunzante, haciendo  un uso inadecuado de la misma. (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-33882 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1071170731, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-33882 expediente No 2023225490117797E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMOS RICO CRISTIAN ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1071170731, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [19]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490117812E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO
Documento de identidad 1019148259
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34301, impuesto en contra del señor VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-34301 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30 -01 -23 al señor VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019148259 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 137 CON CARRERA 58. En la descripción del comportamiento se indica: “En el desarrollo de la actividad preventiva de registro a persona y solicitud de antecedentes en la calle 137 con carrera 58, se observa a un ciudadano en una actitud sospechosa, se le solicita un registro a persona, hallandole un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de color negro, por lo cual se procede a realizar la incautación y diligenciar la orden de comparendo.(sic); Descargos: “Para mi defensa personal y para el trabajo ya que soy reciclador.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-34301 al señor(a) VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ En el desarrollo de la actividad preventiva de registro a persona y solicitud de antecedentes en la calle 137 con carrera 58, se observa a un ciudadano en una actitud sospechosa, se le solicita un registro a persona, hallandole un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de color negro, por lo cual se procede a realizar la incautación y diligenciar la orden de comparendo. (sic); Descargos: “Para mi defensa personal y para el trabajo ya que soy reciclador.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-34301 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “Para mi defensa personal y para el trabajo ya que soy reciclador.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 30-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019148259, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-34301 expediente No 2023225490117812E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019148259, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [20]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490118636E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL
Documento de identidad 1000180714
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-21873, impuesto en contra del señor LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-21873 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20 -01 -23 al señor LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000180714 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 2 A 186 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a la persona en mención el cual esgrime 01 arma cortopunzante en su mano derecha, haciendo uso inadecuado de la misma.(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-21873 al señor(a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza registro a la persona en mención el cual esgrime 01 arma cortopunzante en su mano derecha, haciendo uso inadecuado de la misma. (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-21873 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 20-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000180714, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-21873 expediente No 2023225490118636E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LUNA ROJAS LEONARDO MICHELL mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000180714, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [21]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490118811E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE
Documento de identidad 1001094284
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-27785, impuesto en contra del señor MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-27785 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25 -01 -23 al señor MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001094284 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 137 BIS TV 126 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje el ciudadano en mención se encontraba en vía pública con un objeto cortopunzante en la pretina de la sudadera(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-27785 al señor(a) MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje el ciudadano en mención se encontraba en vía pública con un objeto cortopunzante en la pretina de la sudadera (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-27785 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 25-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001094284, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-27785 expediente No 2023225490118811E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MUÑOZ CASTRO THOMAS FELIPE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001094284, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [22]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490119106E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO
Documento de identidad 1007684622
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35308, impuesto en contra del señor SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35308 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31 -01 -23 al señor SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007684622 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 F CL 130. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le encuentra un arma cortopuzante tipo navaja de empuñadura plástica color amarillo y lámina color plateada marca stainless.(sic); Descargos: “la cargo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-35308 al señor(a) SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje y registro a persona se le encuentra un arma cortopuzante tipo navaja de empuñadura plástica color amarillo y lámina color plateada marca stainless. (sic); Descargos: “la cargo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-35308 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la cargo para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 31-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007684622, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-35308 expediente No 2023225490119106E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SALCEDO CUENTAS JAVIER LEONARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007684622, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [23]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490119598E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES
Documento de identidad 7730347
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35957, impuesto en contra del señor GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-35957 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 7730347 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 54 CON CRA 7. En la descripción del comportamiento se indica: “a la persona en mención se le encuentra en su poder bolsillo trasero de canguro que porta a la altura de la cintura 01 una arma cortante y o punzante tipo navaja  cacha color negro avaluada en 5000(sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-35957 al señor(a) GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ a la persona en mención se le encuentra en su poder bolsillo trasero de canguro que porta a la altura de la cintura 01 una arma cortante y o punzante tipo navaja  cacha color negro avaluada en 5000 (sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-35957 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 7730347, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-35957 expediente No 2023225490119598E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GOMEZ CAMPOS RAFAEL ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 7730347, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [24]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490119759E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO
Documento de identidad 1014222874
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-36197, impuesto en contra del señor CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-36197 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014222874 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 103B# 151. En la descripción del comportamiento se indica: “me encontraba haciendo patrullaje preventivo cuando nos encontramos al cuidado muy sospechoso le doy la orden para realizarle un registro encontrando le un cuchillo en la parte trasera del pantalón(sic); Descargos: “por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-36197 al señor(a) CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ me encontraba haciendo patrullaje preventivo cuando nos encontramos al cuidado muy sospechoso le doy la orden para realizarle un registro encontrando le un cuchillo en la parte trasera del pantalón (sic); Descargos: “por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-36197 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014222874, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-36197 expediente No 2023225490119759E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CHAVES HERNANDEZ  GERMAN CAMILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1014222874, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [25]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490119924E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) DE DIEGO ARAGON NAISSER
Documento de identidad 80036626
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000316, impuesto en contra del señor DE DIEGO ARAGON NAISSER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000316 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor DE DIEGO ARAGON NAISSER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80036626 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 D KR 103. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se le realiza un registro a persona y se le encuentra arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color  amarillo(sic); Descargos: “yo reciclo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000316 al señor(a) DE DIEGO ARAGON NAISSER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano se le realiza un registro a persona y se le encuentra arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color  amarillo (sic); Descargos: “yo reciclo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000316 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “yo reciclo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DE DIEGO ARAGON NAISSER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DE DIEGO ARAGON NAISSER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 80036626, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000316 expediente No 2023225490119924E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DE DIEGO ARAGON NAISSER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 80036626, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [26]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490120046E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO
Documento de identidad 1019091719
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000674, impuesto en contra del señor GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000674 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019091719 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 CL 45. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo de mango color negro en el bolsillo izquierdo del pantalón(sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000674 al señor(a) GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra un arma corto punzante tipo cuchillo de mango color negro en el bolsillo izquierdo del pantalón (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000674 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “guarda silencio”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019091719, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000674 expediente No 2023225490120046E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GONZALEZ HERNANDEZ CRISTIAN CAMILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1019091719, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [27]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490120090E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN
Documento de identidad 1020824745
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000697, impuesto en contra del señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000697 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01 -02 -23 al señor VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824745 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 A CL 189. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante en la manga de su chaqueta antebrazo derecho, haciendk uso inadecuado de la misma(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000697 al señor(a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza un registro a persona y se le halla 01 arma cortopunzante en la manga de su chaqueta antebrazo derecho, haciendk uso inadecuado de la misma (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000697 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 01-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000697 expediente No 2023225490120090E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VILLAMIL BAUTISTA RAFAEL MARTIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824745, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [28]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490120177E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MURCIA TRUJILLO ABRAHAM
Documento de identidad 1001300740
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000980, impuesto en contra del señor MURCIA TRUJILLO ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000980 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor MURCIA TRUJILLO ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001300740 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 72 CON 13. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control sobre la calle 72 con 13 se registra al ciudadano donde se le encuentra en la pretina del pantalón un arma cortopunzante(sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000980 al señor(a) MURCIA TRUJILLO ABRAHAM por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro y control sobre la calle 72 con 13 se registra al ciudadano donde se le encuentra en la pretina del pantalón un arma cortopunzante (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000980 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MURCIA TRUJILLO ABRAHAM y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MURCIA TRUJILLO ABRAHAM mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001300740, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000980 expediente No 2023225490120177E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MURCIA TRUJILLO ABRAHAM mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001300740, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [29]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490120394E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO
Documento de identidad 1052091703
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000880, impuesto en contra del señor HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10000880 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052091703 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 19 CON CALLE 181. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a personas se le haya en la pretina del pantalón un arma cortopunzante de cacha de madera con una hoja metálica marca tramontina(sic); Descargos: “lo utilizo para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10000880 al señor(a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje y registro a personas se le haya en la pretina del pantalón un arma cortopunzante de cacha de madera con una hoja metálica marca tramontina (sic); Descargos: “lo utilizo para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10000880 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo utilizo para mi protección”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1052091703, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10000880 expediente No 2023225490120394E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HERNANDEZ TORRES ALDAIR ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1052091703, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [30]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490120469E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO
Documento de identidad 1023961992
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001207, impuesto en contra del señor RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10001207 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02 -02 -23 al señor RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023961992 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 159A CRA 8C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano un arma corto punzante en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10001207 al señor(a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra al ciudadano un arma corto punzante en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10001207 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano manifiesta que es para defenderse”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 02-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023961992, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10001207 expediente No 2023225490120469E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMIREZ VANEGAS YIBERTH DANILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023961992, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [31]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490121106E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES
Documento de identidad 1015471130
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003324, impuesto en contra del señor HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10003324 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04 -02 -23 al señor HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1015471130 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 51 9 VIA PUBLICA. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le realiza registro a personas al ciudadano y se le halla 01 arma cortupunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “es para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10003324 al señor(a) HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje se le realiza registro a personas al ciudadano y se le halla 01 arma cortupunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “es para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10003324 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mi defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 04-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015471130, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10003324 expediente No 2023225490121106E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HUERTAS SUAREZ  JUNNIOR ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1015471130, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [32]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490121660E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE
Documento de identidad 1007372868
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005262, impuesto en contra del señor LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005262 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007372868 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 D KR 159. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla en la chaqueta color azul parte interna 01 arma cortopuzante tipo cuchillo empuñadura en pasta color amarillo hoja metálica sin marca.(sic); Descargos: “venia hacer un reclamo y para defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10005262 al señor(a) LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla en la chaqueta color azul parte interna 01 arma cortopuzante tipo cuchillo empuñadura en pasta color amarillo hoja metálica sin marca. (sic); Descargos: “venia hacer un reclamo y para defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10005262 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “venia hacer un reclamo y para defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007372868, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10005262 expediente No 2023225490121660E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) LOBO DE LA CRUZ JUAN JOSE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007372868, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [33]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490121754E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO
Documento de identidad 1032388459
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005115, impuesto en contra del señor ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10005115 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032388459 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 182 CON CRA 4. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo sin marca empuñadura de plástico(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10005115 al señor(a) ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo sin marca empuñadura de plástico (sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10005115 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032388459, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10005115 expediente No 2023225490121754E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ESPAÑOL SALAMANCA PEDRO ANTONIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032388459, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [34]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490121794E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO
Documento de identidad 1007107422
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004612, impuesto en contra del señor DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004612 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1007107422 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 15 CL 85. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y/o punzante tipo navaja marca stanless,  cacha plastica , la cual lo portaba en el bolsillo derecho del  pantalón que vestía.(sic); Descargos: “la cargo por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10004612 al señor(a) DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano porta arma cortante y/o punzante tipo navaja marca stanless,  cacha plastica , la cual lo portaba en el bolsillo derecho del  pantalón que vestía. (sic); Descargos: “la cargo por mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10004612 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la cargo por mi seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007107422, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10004612 expediente No 2023225490121794E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DIAZ ESPINOZA DAVID SANTIAGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1007107422, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [35]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490121887E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID
Documento de identidad 1094924434
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004768, impuesto en contra del señor GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10004768 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05 -02 -23 al señor GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1094924434 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 115 CL 151 D. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control, se observa al ciudadano antes en mención con un comportamiento sospechoso al notar la presencia de la policía, se procede a realizar el respectivo registro a persona y se le halla en la pretina del pantalón 01 arma cortante punzante tipo navaja de inmediato se le da a conocer el articulo 27#6 de la ley 1801 para salvaguardar su vida yvla de terceros.(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10004768 al señor(a) GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje registro y control, se observa al ciudadano antes en mención con un comportamiento sospechoso al notar la presencia de la policía, se procede a realizar el respectivo registro a persona y se le halla en la pretina del pantalón 01 arma cortante punzante tipo navaja de inmediato se le da a conocer el articulo 27#6 de la ley 1801 para salvaguardar su vida yvla de terceros. (sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10004768 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 05-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1094924434, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10004768 expediente No 2023225490121887E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GOMEZ QUINTERO JUAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1094924434, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [36]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122147E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO
Documento de identidad 1018490215
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006264, impuesto en contra del señor POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006264 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -02 -23 al señor POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018490215 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 96A 6 17 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje en el barrio San Luis se le practica un registro a persona al señor cristian al cual se le halla un arma cortopunzante en el bolsillo derecho de subpantalon(sic); Descargos: “para mi priteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10006264 al señor(a) POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje en el barrio San Luis se le practica un registro a persona al señor cristian al cual se le halla un arma cortopunzante en el bolsillo derecho de subpantalon (sic); Descargos: “para mi priteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10006264 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi priteccion”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018490215, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10006264 expediente No 2023225490122147E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) POVEDA GUTIERREZ CRISTIAN ALEJANDRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1018490215, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [37]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122329E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PEÑARANDA  CARLOS ANDRES
Documento de identidad 1092361957
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006637, impuesto en contra del señor PEÑARANDA  CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006637 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -02 -23 al señor PEÑARANDA  CARLOS ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1092361957 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 145 CON TRANSVERSAL 91. En la descripción del comportamiento se indica: “Se le realiza la orden de comparendo al ciudadano el cual mediante registro a persona y solicitud de antecedentes en la estación de Transmilenio transversal 91, se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha café de madera, la cual se encuentra en la parte derecha de la pretina del ciudadano.(sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que es para su defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10006637 al señor(a) PEÑARANDA  CARLOS ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Se le realiza la orden de comparendo al ciudadano el cual mediante registro a persona y solicitud de antecedentes en la estación de Transmilenio transversal 91, se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de cacha café de madera, la cual se encuentra en la parte derecha de la pretina del ciudadano. (sic); Descargos: “El ciudadano manifiesta que es para su defensa personal.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10006637 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “El ciudadano manifiesta que es para su defensa personal.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PEÑARANDA  CARLOS ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PEÑARANDA  CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1092361957, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10006637 expediente No 2023225490122329E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PEÑARANDA  CARLOS ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1092361957, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [38]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122362E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO
Documento de identidad 1024598256
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006321, impuesto en contra del señor DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006321 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -02 -23 al señor DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1024598256 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 64  KR 73  H SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba deambulando en vía pública por el sector del barrio el espino al solicitarle un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón(sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10006321 al señor(a) DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano se encontraba deambulando en vía pública por el sector del barrio el espino al solicitarle un registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón (sic); Descargos: “es para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10006321 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024598256, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10006321 expediente No 2023225490122362E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) DUCUARA MONTAÑO KEVIN RODRIGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1024598256, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [39]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122435E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN
Documento de identidad 1111807332
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006588, impuesto en contra del señor MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10006588 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06 -02 -23 al señor MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1111807332 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 109 AK 15. En la descripción del comportamiento se indica: “se practica un registro a persona y se encuentra en su poder una arma blanca tipo cuchillo(sic); Descargos: “no justifica su uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10006588 al señor(a) MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se practica un registro a persona y se encuentra en su poder una arma blanca tipo cuchillo (sic); Descargos: “no justifica su uso”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10006588 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no justifica su uso”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 06-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1111807332, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10006588 expediente No 2023225490122435E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MONTAÑO CABEZAS JHON KEVIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1111807332, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [40]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122784E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO
Documento de identidad 1020822887
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007899, impuesto en contra del señor RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007899 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020822887 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 162 KR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza registro a persona encontrandole 01 arma blanca en la pretina del pantalón lado izquierdo(sic); Descargos: “defensa personal mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10007899 al señor(a) RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza registro a persona encontrandole 01 arma blanca en la pretina del pantalón lado izquierdo (sic); Descargos: “defensa personal mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10007899 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defensa personal mi agente”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 07-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020822887, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10007899 expediente No 2023225490122784E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMIREZ CORNEJO CARLOS JAIRO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020822887, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [41]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490122896E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE
Documento de identidad 1021392020
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007665, impuesto en contra del señor HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10007665 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07 -02 -23 al señor HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1021392020 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 95 CALLE 135A. En la descripción del comportamiento se indica: “En actividad de registro a persona se le haya al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro plástica(sic); Descargos: “por mi autoproteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10007665 al señor(a) HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ En actividad de registro a persona se le haya al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro plástica (sic); Descargos: “por mi autoproteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10007665 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por mi autoproteccion”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 07-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1021392020, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10007665 expediente No 2023225490122896E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) HERNANDEZ VALENCIA LUIS FELIPE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1021392020, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [42]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123134E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS
Documento de identidad 1143130576
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008953, impuesto en contra del señor MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008953 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143130576 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 60 9 VIA PUBLICA PARQUE HIPPIES. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se aborda al ciudadano y se le halla 01 arma cortupunzante tipo navaja de empuñadura color negro y lámina plateada en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para defenderme tengo mucha liebre”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10008953 al señor(a) MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje se aborda al ciudadano y se le halla 01 arma cortupunzante tipo navaja de empuñadura color negro y lámina plateada en la pretina del pantalon (sic); Descargos: “para defenderme tengo mucha liebre”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10008953 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme tengo mucha liebre”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143130576, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10008953 expediente No 2023225490123134E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MERCADO FERNANDEZ ANTONY DE JESUS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1143130576, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [43]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123144E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID
Documento de identidad 1001097944
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009153, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009153 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001097944 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 91  CL 132 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante el registro a persona se le halla en su poder un elemento corto punzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “manifiesta que la carga para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10009153 al señor(a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante el registro a persona se le halla en su poder un elemento corto punzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro en la pretina del pantalón (sic); Descargos: “manifiesta que la carga para defenderse”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10009153 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “manifiesta que la carga para defenderse”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001097944, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10009153 expediente No 2023225490123144E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RODRIGUEZ MEDRANO JULIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001097944, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [44]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123165E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO
Documento de identidad 1032371918
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008329, impuesto en contra del señor JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008329 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1032371918 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 100 B KRA 6 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentraba en via pública y al solicitarle un registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro en el bolsillo derecho de su pantalón(sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10008329 al señor(a) JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención se encuentraba en via pública y al solicitarle un registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro en el bolsillo derecho de su pantalón (sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10008329 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032371918, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10008329 expediente No 2023225490123165E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) JIMENEZ FERNANDEZ JOSE RODRIGO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1032371918, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [45]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123403E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PIÑEROS AVENDAÑO JOSE
Documento de identidad 1146684718
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008408, impuesto en contra del señor PIÑEROS AVENDAÑO JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008408 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor PIÑEROS AVENDAÑO JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1146684718 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 19 CL 136. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo  cuchillo avaluado en $2000 aproximadamente(sic); Descargos: “lo tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10008408 al señor(a) PIÑEROS AVENDAÑO JOSE por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo  cuchillo avaluado en $2000 aproximadamente (sic); Descargos: “lo tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10008408 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “lo tengo para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PIÑEROS AVENDAÑO JOSE y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PIÑEROS AVENDAÑO JOSE mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1146684718, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10008408 expediente No 2023225490123403E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PIÑEROS AVENDAÑO JOSE mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1146684718, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [46]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123415E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS
Documento de identidad 1001851885
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008673, impuesto en contra del señor GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008673 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001851885 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 165 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “siendo aproximadamente  las 16:15 el cai villa nidia nos informa que en el hospital  Simon bolívar se encuentra un ciudadano con 01 arma blanca en donde nos dirigimos al lugar y registramos al ciudadano ciudadano mención allá donde en la pretdna del pantalón 01 arma blanca(sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10008673 al señor(a) GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ siendo aproximadamente  las 16:15 el cai villa nidia nos informa que en el hospital  Simon bolívar se encuentra un ciudadano con 01 arma blanca en donde nos dirigimos al lugar y registramos al ciudadano ciudadano mención allá donde en la pretdna del pantalón 01 arma blanca (sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10008673 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001851885, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10008673 expediente No 2023225490123415E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GUTIERREZ MELCHOR JAIME LUIS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001851885, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [47]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123462E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN
Documento de identidad 1020842467
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008335, impuesto en contra del señor CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10008335 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020842467 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 182 C. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro a la persona en mención y se le halla 01 arma cortopunzante en su maleta, color negro(sic); Descargos: “para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10008335 al señor(a) CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se realiza un registro a la persona en mención y se le halla 01 arma cortopunzante en su maleta, color negro (sic); Descargos: “para trabajar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10008335 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para trabajar”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020842467, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10008335 expediente No 2023225490123462E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) CASTIBLANCO CASTIBLANCO YOHAN SEBASTIAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020842467, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [48]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123550E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO
Documento de identidad 1045673348
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009007, impuesto en contra del señor GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009007 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08 -02 -23 al señor GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1045673348 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 59 BIS CON CR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública al cual se le practica un registro a persona en donde se le halla un arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10009007 al señor(a) GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano se encuentra en vía pública al cual se le practica un registro a persona en donde se le halla un arma cortopunzante tipo navaja (sic); Descargos: “mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10009007 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 08-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1045673348, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10009007 expediente No 2023225490123550E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GARCIA MERCADO SILFREDO EDUARDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1045673348, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [49]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123612E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID
Documento de identidad 1233912950
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010466, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010466 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -02 -23 al señor RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233912950 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 94 A CL 125. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo empretinada en el lado derecho del pantalon.(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10010466 al señor(a) RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje mediante registro a persona se le haya al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo empretinada en el lado derecho del pantalon. (sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10010466 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233912950, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10010466 expediente No 2023225490123612E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RODRIGUEZ CABIATIVA JULIAN DAVID mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1233912950, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [50]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123730E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MORALES  MAICOL ANDRES
Documento de identidad 1020810856
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010294, impuesto en contra del señor MORALES  MAICOL ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010294 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -02 -23 al señor MORALES  MAICOL ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020810856 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 25 A CALLE 189. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención al practicarle un registro a persona se le encuentra en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja marca Stainless cacha plástica color negro hoja metalica(sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10010294 al señor(a) MORALES  MAICOL ANDRES por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano en mención al practicarle un registro a persona se le encuentra en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja marca Stainless cacha plástica color negro hoja metalica (sic); Descargos: “defensa propia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10010294 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “defensa propia”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MORALES  MAICOL ANDRES y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MORALES  MAICOL ANDRES mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020810856, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10010294 expediente No 2023225490123730E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MORALES  MAICOL ANDRES mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020810856, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [51]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490123744E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO
Documento de identidad 80721405
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009222, impuesto en contra del señor RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10009222 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -02 -23 al señor RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80721405 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 126 B CL 133. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje control y registro se observa a el ciudadano en mención deambulando en actitud sospechosa donde de inmediato procedemos a abordarlo y  solicitarle un registro a persona encontrarle en la pretina del pantalón un elemento cortante punzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco hoja metalica marca tramontina. El ciudadano no acredita que el elemento cortante punzante tipo cuchillo sea una herramienta de su trabajo.(sic); Descargos: “cargo el cuchillo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10009222 al señor(a) RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante labores de patrullaje control y registro se observa a el ciudadano en mención deambulando en actitud sospechosa donde de inmediato procedemos a abordarlo y  solicitarle un registro a persona encontrarle en la pretina del pantalón un elemento cortante punzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco hoja metalica marca tramontina. El ciudadano no acredita que el elemento cortante punzante tipo cuchillo sea una herramienta de su trabajo. (sic); Descargos: “cargo el cuchillo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10009222 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “cargo el cuchillo para defenderme”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 80721405, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10009222 expediente No 2023225490123744E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RODRIGUEZ ACOSTA HELMAN DARIO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 80721405, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [52]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124223E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO
Documento de identidad 1073520478
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-8728, impuesto en contra del señor PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-8728 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09 -01 -23 al señor PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073520478 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 150 A KR 101. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “la tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-8728 al señor(a) PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se le halla al ciudadano en la pretina del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja (sic); Descargos: “la tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-8728 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 09-01-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073520478, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-8728 expediente No 2023225490124223E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PARRA AYAZO WILLIAM ALFREDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073520478, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [53]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124374E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PEREZ  CRISTIAN CAMILO
Documento de identidad 1039685948
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011665, impuesto en contra del señor PEREZ  CRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011665 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor PEREZ  CRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039685948 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 20B CARR 112. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención mediante registro a persona se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo cuchillo color negro(sic); Descargos: “el ciudadano hace uso de su derecho a guardar silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10011665 al señor(a) PEREZ  CRISTIAN CAMILO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano en mención mediante registro a persona se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo cuchillo color negro (sic); Descargos: “el ciudadano hace uso de su derecho a guardar silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10011665 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “el ciudadano hace uso de su derecho a guardar silencio”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PEREZ  CRISTIAN CAMILO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PEREZ  CRISTIAN CAMILO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1039685948, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10011665 expediente No 2023225490124374E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PEREZ  CRISTIAN CAMILO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1039685948, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [54]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124410E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN
Documento de identidad 1111807332
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010900, impuesto en contra del señor MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010900 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1111807332 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AV SUBA CON CLL 127. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se haya 01 arma blanca tipo machete(sic); Descargos: “para el trabajo reciclar y defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10010900 al señor(a) MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona se haya 01 arma blanca tipo machete (sic); Descargos: “para el trabajo reciclar y defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10010900 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para el trabajo reciclar y defensa personal”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1111807332, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10010900 expediente No 2023225490124410E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MONTAÑO CABEZAS  JHON KEVIN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1111807332, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [55]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124422E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR
Documento de identidad 1101453237
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011687, impuesto en contra del señor MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011687 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1101453237 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132  BIS KR 151A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le solicita un registro a persona al ciudadano en mención, allandole en el bolso un arma cortopunzate tipo cuchillo en lámina sin cacha. se realiza la incautacion con el fin de ser dejadoa disposición de la estación de policía suba para su destrucción de igual forma se da aplicabilidad a la ley 1801 la cual es socializada al ciudadano en mención. dicho elemento es incautado teniendo en cuenta que el ciudadano no acredita que el mismo sea utilizado para alguna actividad laboral.(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10011687 al señor(a) MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se le solicita un registro a persona al ciudadano en mención, allandole en el bolso un arma cortopunzate tipo cuchillo en lámina sin cacha. se realiza la incautacion con el fin de ser dejadoa disposición de la estación de policía suba para su destrucción de igual forma se da aplicabilidad a la ley 1801 la cual es socializada al ciudadano en mención. dicho elemento es incautado teniendo en cuenta que el ciudadano no acredita que el mismo sea utilizado para alguna actividad laboral. (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10011687 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no manifiesta nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1101453237, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10011687 expediente No 2023225490124422E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) MELENDEZ TAPIA JAIME JUNIOR mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1101453237, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [56]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124474E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER
Documento de identidad 1000087394
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010972, impuesto en contra del señor GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10010972 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10 -02 -23 al señor GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000087394 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 17 106. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica registro  a persona y se le encuentra en su poder 01 arma blanca tipo navaja(sic); Descargos: “no justifica  tenencia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10010972 al señor(a) GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica registro  a persona y se le encuentra en su poder 01 arma blanca tipo navaja (sic); Descargos: “no justifica  tenencia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10010972 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no justifica  tenencia”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 10-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000087394, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10010972 expediente No 2023225490124474E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GONZALEZ ARANGO YHON JAIDER mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000087394, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [57]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124934E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM
Documento de identidad 1000273451
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012535, impuesto en contra del señor GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012535 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000273451 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 D 129. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano deambulando por la calle donde se aborda y se le practica un registro a persona donde se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro.(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10012535 al señor(a) GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante labores de patrullaje se observa un ciudadano deambulando por la calle donde se aborda y se le practica un registro a persona donde se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro. (sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10012535 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para mi defensa”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000273451, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10012535 expediente No 2023225490124934E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) GAITAN CASTRO DAIVID ABRAHAM mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1000273451, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [58]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124970E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN
Documento de identidad 1001218849
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011980, impuesto en contra del señor OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10011980 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001218849 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 KR 3 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a personas se le halla al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la parte derecha de la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10011980 al señor(a) OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a personas se le halla al ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la parte derecha de la pretina del pantalón (sic); Descargos: “para defenderme mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10011980 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para defenderme mi agente”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001218849, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10011980 expediente No 2023225490124970E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) OLIVEROS BLANCO JUAN ESTEBAN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1001218849, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [59]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490124993E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO
Documento de identidad 1193522138
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012508, impuesto en contra del señor ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012508 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1193522138 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 15 CON CALLE 85. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje observamos al ciudadano infractor que al notar nuestra presencia se torna en actitud nerviosa acelerando el caminar por lo cual se aborda y se le practica un registro a persona a quien se le encuentra en la pretina izquierda de la maleta que porta un arma corto punzante tipo navaja por lo cual se le realiza la medida correctiva.(sic); Descargos: “la real mi agente no falta el que se me enamora de mis pertenencias y si toca pelear por lo mio pues toca.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10012508 al señor(a) ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ realizando labores de patrullaje observamos al ciudadano infractor que al notar nuestra presencia se torna en actitud nerviosa acelerando el caminar por lo cual se aborda y se le practica un registro a persona a quien se le encuentra en la pretina izquierda de la maleta que porta un arma corto punzante tipo navaja por lo cual se le realiza la medida correctiva. (sic); Descargos: “la real mi agente no falta el que se me enamora de mis pertenencias y si toca pelear por lo mio pues toca.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10012508 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la real mi agente no falta el que se me enamora de mis pertenencias y si toca pelear por lo mio pues toca.”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1193522138, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10012508 expediente No 2023225490124993E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) ORTIZ BUITRAGO JORGE HUMBERTO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1193522138, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [60]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125019E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR
Documento de identidad 1020814904
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012941, impuesto en contra del señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012941 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor SOTO OSTOS JOSE WILMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020814904 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 16 CL 185. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro y solicitud antecedentes se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo cacha de madera lámina de acero de marca incametal en el bolso de color negro tipo canguro al ciudadano José Walmart soto ostos(sic); Descargos: “es de mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10012941 al señor(a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ Mediante registro y solicitud antecedentes se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo cacha de madera lámina de acero de marca incametal en el bolso de color negro tipo canguro al ciudadano José Walmart soto ostos (sic); Descargos: “es de mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10012941 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “es de mi trabajo”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), SOTO OSTOS JOSE WILMAR mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10012941 expediente No 2023225490125019E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) SOTO OSTOS JOSE WILMAR mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020814904, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [61]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125078E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO
Documento de identidad 1020824513
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012790, impuesto en contra del señor RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10012790 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11 -02 -23 al señor RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020824513 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 D 164 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona en el parque el danubio se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo de la chaqueta.(sic); Descargos: “por que salí al parque”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10012790 al señor(a) RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ mediante registro a persona en el parque el danubio se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo de la chaqueta. (sic); Descargos: “por que salí al parque”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10012790 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “por que salí al parque”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 11-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824513, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10012790 expediente No 2023225490125078E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) RAMIREZ GARCIA ERVIN FERNANDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1020824513, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [62]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125402E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) FANDIÑO GARCIA NICOLAS
Documento de identidad 1012431703
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013861, impuesto en contra del señor FANDIÑO GARCIA NICOLAS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013861 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor FANDIÑO GARCIA NICOLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1012431703 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 KR 45 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se le practica un registro a persona y se encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo(sic); Descargos: “labores de reciclaje”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013861 al señor(a) FANDIÑO GARCIA NICOLAS por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ se le practica un registro a persona y se encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo (sic); Descargos: “labores de reciclaje”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013861 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “labores de reciclaje”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) FANDIÑO GARCIA NICOLAS y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), FANDIÑO GARCIA NICOLAS mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1012431703, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013861 expediente No 2023225490125402E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) FANDIÑO GARCIA NICOLAS mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1012431703, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [63]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125441E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN
Documento de identidad 1073687376
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013592, impuesto en contra del señor PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013592 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073687376 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 80 CON CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en la estación de Transmilenio héroes cuando al momento de prácticar el registro se le encuentra en el bolsillo 01 arma blanca tipo navaja en su bolsillo donde al parecer está involucrado en riña(sic); Descargos: “para su defensa por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013592 al señor(a) PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ el ciudadano se encuentra en la estación de Transmilenio héroes cuando al momento de prácticar el registro se le encuentra en el bolsillo 01 arma blanca tipo navaja en su bolsillo donde al parecer está involucrado en riña (sic); Descargos: “para su defensa por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013592 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “para su defensa por seguridad”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073687376, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013592 expediente No 2023225490125441E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) PIÑEROS ACOSTA JOFREN STIVEN mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1073687376, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [64]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125524E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO
Documento de identidad 1094898670
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013845, impuesto en contra del señor VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10013845 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1094898670 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 93 CARRERA 15. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le realiza una orden de comparendo ya que mediante registro a persona se encuentra portando un arma cortante en la pretina de su pantalón incurriendo en un comportamiento contrario a la convivencia tipificado en la ley 1801 código de policía y convivencia ciudadana(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10013845 al señor(a) VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ al ciudadano en mención se le realiza una orden de comparendo ya que mediante registro a persona se encuentra portando un arma cortante en la pretina de su pantalón incurriendo en un comportamiento contrario a la convivencia tipificado en la ley 1801 código de policía y convivencia ciudadana (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10013845 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “no manifiesta nada”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1094898670, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10013845 expediente No 2023225490125524E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) VASQUEZ ZAMBRANO VICTOR ALFONSO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1094898670, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [65]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33

 

 
INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente orfeo 2023225490125635E
 
Bogota D.C. febrero 19 de dos mil veinticuatro (2024)
 
Presunto (a) Infractor (a) QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO
Documento de identidad 1023000609
Artículo y numeral del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27, Numeral 6
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Tipo de multa señalada Multa General Tipo 2
 

 

  1. ASUNTO A TRATAR

El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014031, impuesto en contra del señor QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 y 223A de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
3. ANTECEDENTES
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2023-10014031 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12 -02 -23 al señor QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023000609 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
Por lo anterior mediante auto de FEBRERO 7 DE 2024, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
4. PRUEBAS
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo relacionado por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 141 CARRERA 13. En la descripción del comportamiento se indica: “en momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje se observa a un sujeto en actitud sospecha,al momento de registrarlo se le halla en su poder 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón el sujeto se identifica con el nombre de Daniel feriado quintero con c.c 1023000609 por lo cual se le indica el comportamiento contrario a la convivencia al que está incurriendo por el cual se le aplica lo estipulado en la ley 1801 del 2016(sic); Descargos: “la tengo para mi defensa y a su vez el sujeto manifiesta no interponer recurso de apelación”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO” quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016
Así las cosas, se procede a decidir conforme a derecho, de acuerdo con las siguientes:
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
5.1. Comportamiento contrario objeto de análisis:
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
Es de advertir, por parte de este Despacho sobre la existencia y legalidad del comparendo impuesto al ciudadano(a) por infringir norma de convivencia ciudadana al tenor de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, documentos públicos de los cuales se presume la validez y veracidad de su contenido, y que en esta audiencia no se ha aportado prueba que desvirtúe lo contrario, es por ello que se ha consultado la página LICO - Liquidador de Comparendos de Bogotá - en donde se observa que a la fecha no se ha cancelado el referido comparendo. Adicionalmente este Despacho tendrá como ciertos los hechos que dieron lugar a la imposición de este y que plasma el comportamiento contrario a la convivencia, conducta que se encuentra definida en el artículo 27, numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, por lo que se resolverá de fondo de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.
5.2.  Del caso en concreto
El asunto que nos ocupa es una actuación que compete a este Despacho, la cual inició con el diligenciamiento de la orden de comparendo por parte del uniformado de la policía conforme a los artículos 218 y 219 de la Ley 1801 de 2016, quien al tener conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia elaboró el comparendo N° 2 expediente de policía 11-001-6-2023-10014031 al señor(a) QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO por la infracción descrita en el Artículo. 27 numeral. 6 ibidem, en cumplimiento de la finalidad de la actividad de policía, cual es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
En la descripción del comportamiento se indica: “ en momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje se observa a un sujeto en actitud sospecha,al momento de registrarlo se le halla en su poder 01 arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón el sujeto se identifica con el nombre de Daniel feriado quintero con c.c 1023000609 por lo cual se le indica el comportamiento contrario a la convivencia al que está incurriendo por el cual se le aplica lo estipulado en la ley 1801 del 2016 (sic); Descargos: “la tengo para mi defensa y a su vez el sujeto manifiesta no interponer recurso de apelación”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “No”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia.
Como consta en el expediente, el ciudadano (a) no manifestó desacuerdo con el señalamiento de las medidas correctivas (multa y destrucción del bien) indicadas en la orden de comparendo, ni se presentó dentro de los tres (3) días hábiles ante la autoridad competente para objetar la medida.
Efectivamente, al verificar el estado del comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC y/o en el Sistema liquidador de comparendos y para registro de cursos pedagógicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia -LICO-, se evidenció que la medida correctiva consistente en Multa tipo II señalada en la orden de comparendo N° 11-001-6-2023-10014031 impuesto al ciudadano (a), se encuentra en estado “EN PROCESO.”
Respecto a la tipicidad de la conducta que se reprocha, se tiene que para la época de los hechos estaba vigente el articulo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el cual le es aplicable al caso y por ende resultaba ser el fundamento de la actuación policial, como en efecto se presenta.
Ahora bien, de lo manifestado por el presunto infractor como justificación de su actuar, dentro de la orden de comparendo, a saber: “la tengo para mi defensa y a su vez el sujeto manifiesta no interponer recurso de apelación”. En ese sentido, se evidencia que el ciudadano acepto el hecho descrito en el comparendo e indicó que lo portaba. Adicionalmente, se observa en el comparendo que los medios  de  policías  utilizados  por  el uniformado de la policía,  en los que se  encuentran orden de policía,  registro  a  persona,  retiro  del  sitio y  la incautación  por  lo  que   queda  demostrado  que  el  ciudadano (a),  portaba  un  arma corto punzante en espacio público en la fecha 12-02-23, sin encontrarse amparado bajo la excepción de  que tal  elemento  constituyera  una  herramienta propia de  su  actividad  deportiva,  oficio,  profesión  o estudio.
De la misma manera los descargos rendidos el día del acaecimiento del hecho resultan insuficiente y precarios para eximirlo (a) de responsabilidad en la realización de la conducta contraria a la convivencia, así como tampoco es causal válida para su actuar contrario a las normas de policía.

  1. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO

Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
6. SENTIDO DEL FALLO
 
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 1801 de 2016 en su Artículo 8 numeral 12 señala: Proporcionalidad y razonabilidad: “La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma…” Y el numeral 13 que señala: “Podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
 
Aunado a lo anterior, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especialmente en la Sentencia C-492 de 2005, las actividades  de la Policía Nacional se desarrollan dentro del marco de la legalidad y conforme a los límites que le impone la Constitución y de derecho internacional de los derechos humanos, pues los medios y medidas se encuentran sometidas“ a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población”. Así lo indicó la sentencia que se reitera: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas.”
Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía y la afectación de la convivencia hacen necesario que la autoridad de policía, mediante el agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva.
 
En el caso que nos ocupa, este despacho logra establecer que la descripción del comportamiento del presunto infractor constituye una grave violación a las categorías jurídicas tuteladas por la Ley, por ende este despacho, en procura de conocer la situación que en la actualidad presenta el presunto contraventor en cuanto a su comportamiento social, evidencia que cuenta con otros comparendos por el mismo comportamiento, como consta en el RNMC (Registro Nacional de Medidas Correctivas) de fechas anteriores al comparendo bajo estudio.
 
Por lo anterior, se evidencia del presunto infractor el incumpliendo de manera reiterada del comportamiento objeto de análisis y asimismo desacatando la orden de policía, siendo su conducta reiterativa y pública. Así las cosas para esta inspección se trata pues de otorgar una garantía de protección de los derechos de la colectividad que se ven afectados por los comportamientos desplegados en Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público,  salvo quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio”, en consecuencia, para este despacho es claro que la renuencia en cumplir con los lineamientos policivos es una justa causa para imponer las medidas correctivas señaladas.
 
Es así como atendiendo a los principios fundamentales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad consignados en los numerales 12 y 13 del Artículo 8°, este despacho considera que la medida correctiva de multa señalada por el legislador, es  necesaria para promover la convivencia y propiciar el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano, así como con los medios de policía aplicados al caso en concreto, puesto que con ello efectivamente, se promueve la convivencia social, al igual que se propicia el respeto y cumplimiento de los deberes por parte del ciudadano en aplicación de los principios orientadores de la función policiva como protección del interés general basado en una convivencia armónica, cuyas medidas deben estar dirigidas a su conservación y restablecimiento.
 
Con fundamento en lo anterior, esta inspección de policía declarará infractor al señor (a) QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO y dispondrá imponer las medidas correctivas señaladas; esto es, la medida de multa General Tipo 2. Ahora bien, en aplicación al principio de favorabilidad y conforme la modificación realizada al artículo 180 de la Ley 1801 mediante Ley 2197 de 2022 articulo 42, el valor de la multa a imponer es equivalente a cuatro (4) SMDLV que para la fecha en que realizó el comportamiento contrario a la convivencia (año 2023), corresponde a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE, no con el ánimo de restringir derechos individuales y sí de procurar la no reincidencia en este y otros comportamientos que afecten a la colectividad y a la sana convivencia
 
Por lo anteriormente expuesto, la inspección 33 Distrital de Policía, en uso de sus facultades legales y por mandato de ley:
 
RESUELVE
 
 
 
PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR de las normas de convivencia consagradas en el Artículo. 27. numeral 6 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al señor (a), QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO mayor de edad, identificado (a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023000609, por la conducta descrita en la orden de comparendo No. 2 expediente de policía No. 11-001-6-2023-10014031 expediente No 2023225490125635E conforme la parte motiva del presente proveído.
 
SEGUNDO: IMPONER al señor (a) QUINTERO LINERO DANIEL FERNANDO mayor de edad, identificado(a) con el documento cédula de ciudadanía número 1023000609, la medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 2 que es la señalada para este tipo de comportamiento (Artículo. 27. Numeral. 6), equivalentes a 4 SMDLV que para el año (2023), en que se cometió el comportamiento corresponde a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($154.664)
 
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, como quiera que no se encontró dentro del expediente de policía dirección física, correo electrónico, o dato adicional alguno que pueda ser útil para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
 
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
 
Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
 
 
 
 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                               
                                                                                                                         [66]
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
Inspectora De Policia-D-33



 

 
[1] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[2] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
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[11] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
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[65] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[66] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

268 PARADA PEÑA AXEL MISAEL Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021623490100861E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41461; Caso ARCO No. 4194757; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:40:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:40:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionParadaPeñaAxelMisael2021623490100861E 4194757.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

D78 DEIVI ESTIC TORRES FONSECA Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110739E jueves, 14 de marzo 2024 2:40 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 7:40 a. m. Icono PDF 5245505 DEIVI ESTIC TORRES FONSECA.pdf

DIRECCIÓN: EDIFICIO FURATENA UBICADO EN LA CALLE 12 C # NO. 8-53 TERCER PISO EN BOGOTÁ D.C.

INSPECCIÓN D78.

D78 DEIVI ESTIC TORRES FONSECA Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110739E jueves, 14 de marzo 2024 2:40 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 7:40 a. m. Icono PDF 5245505 DEIVI ESTIC TORRES FONSECA.pdf

DIRECCIÓN: EDIFICIO FURATENA UBICADO EN LA CALLE 12 C # NO. 8-53 TERCER PISO EN BOGOTÁ D.C.

INSPECCIÓN D78.

420 GONZALEZ SANCHEZ RICARDO LUIS RAMON Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021623490100858E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41450; Caso ARCO No. 4194280; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:30:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:30:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionGonzalezSanchezRicardoLuisRamon2021623490100858E 4194280.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

163 BRUSCHI ESCORCHA CESAR AUGUSTO Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021513490101739E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41389; Caso ARCO No. 4199771; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:20:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:20:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionBruschiEscorchaCesarAugusto2021513490101739E 4199771.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

301 BRICEÑO HERNANDEZ KEN DERWIN Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021533490104576E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41332; Caso ARCO No. 4198174; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:10:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:10:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionBriceñoHernandezKenDerwin2021533490104576E 4198174.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.

D78 CRISTIAN CAMILO LAGUNA ZAPATA Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2019614490110255E jueves, 14 de marzo 2024 2:20 p. m. miercoles, 20 de marzo 2024 7:20 a. m. Icono PDF 5244457 CRISTIAN CAMILO LAGUNA ZAPATA.pdf

DIRECCIÓN: EDIFICIO FURATENA UBICADO EN LA CALLE 12 C # NO. 8-53 TERCER PISO EN BOGOTÁ D.C.

INSPECCIÓN D78.

209 VITELLARO GUTIERREZ ANGEL RAFAEL 25301256 Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 Citación para Audiencia Pública del Proceso Verbal Abreviado, previsto en el artículo 223 de Ley 1801 de 2016 - Expediente SDG (ORFEO) 2021643490101627E; Expediente RNMC 11-001-6-2021-41294; Caso ARCO No. 4196809; Comparendo No. 002 (Virtual). Fecha Audiencia Martes, 12 de marzo de 2024, HORA: 4:00:00 p.m / Reanudación Audiencia Lunes, 18 de marzo de 2024HORA: 9:00:00 a.m. (llegar 20 minutos antes), si aplica. Icono PDF 20240312CitacionVitellaroGutierrezAngelRafael2021643490101627E 4196809.pdf

La Audiencia se efectuará presencialmente en la Inspección de Policía Distrital de Descongestión D82, adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., ubicada en la calle 11 No. 8 – 17, Edificio Liévano, Piso 1°, Módulo 28, en la ciudad de Bogotá D.C. Cabe señalar que, la audiencia pública podrá realizarse virtualmente en las fechas y horas señaladas anteriormente a través del aplicativo Microsoft Teams, a petición del (a) presunto (a) infractor (a), dicha solicitud deberá efectuarse a más tardar dos (2) días hábiles antes de las fechas establecidas, para lo cual deberá enviar correo electrónico a diana.correa@gobiernobogota.gov.co y elizabeth.rojas@gobiernobogota.gov.co, informando que se hará presente virtualmente con el fin de habilitar el enlace para la audiencia.