
Citación Audiencias Públicas
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| Tìtulo | Clasificación | Dependencia | Nombre Inspeccion | Descripción Audiencia Publica | Fecha y hora de la Audiencias | Archivo | Lugar de la Reunión | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| RICO RICO CRISTOFFER | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 23 de Marzo de 2023 | 23 de Marzo de 2023 HORA: 6:30:00 AM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| NOTIFICACION POR ESTADO INPECCION D33 | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | NOTIFICACION POR ESTADO - HABITANTES DE CALLE | MARZO 9 DE 2023 |
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INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
“Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101940E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-45488 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-45488, impuesto en contra del señor/a ACOSTA CARDENAS FAUSTO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 45488 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/01/2021 al señor/a ACOSTA CARDENAS FAUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80424212 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45488 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AC 91 CARRE 8. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba ingerido bebidas alcohólicas en vía pública violando el decreto 023 del 19 del 2020” (sic); Descargos: “por que me dio sed”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105754E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-226397 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-226397, impuesto en contra del señor/a ACOSTA GOMEZ YILIAM YURANI identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 226397 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/05/2021 al señor/a ACOSTA GOMEZ YILIAM YURANI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000465494 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-226397 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 123 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadana que se encontro en via publica violentando el aislamiento obligatotio sin justificacion valida , por lo que procede a realizar la medida correctiva segun lo establecido por ls alcaldia mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no dice nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490100907E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-243565 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-243565, impuesto en contra del señor/a AGUDELO NAVARRO WILLIAM identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 243565 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/05/2020 al señor/a AGUDELO NAVARRO WILLIAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 80248625 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-243565 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 81 G CL 34 B SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba sin razón justificada incumpliendo el decreto 121 de la alcaldía mayor de Bogotá y decreto presidencial 593, al encontrarse en vía publica reunido con otros sujetos sin realizar ninguna actividad descrita en las excepciones de los decretos del aislamiento” (sic); Descargos: “manifiesta que salió a dar una vuelta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107517E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-486275 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-486275, impuesto en contra del señor/a AGUILAR CONTRERAS CARLOS JULIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 486275 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/09/2020 al señor/a AGUILAR CONTRERAS CARLOS JULIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79107593 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-486275 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 181 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el espacio público sin ninguna justificación desacatando el decreto 193 del 26 de agosto del 2020 de alcaldía mayor de bogota” (sic); Descargos: “no sabía”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101491E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-174640 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-174640, impuesto en contra del señor/a AGUIRRE LATORRE ARTURO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 174640 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/05/2022 al señor/a AGUIRRE LATORRE ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79987618 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-174640 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 B KR 5. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de registro y control se observa a la altura de la calle 187 B con carrera 5 establecimiento abierto al público sin razon social y en su interior el ciudadano el cual infringe el decreto presidencial 840 del 25 de mayo del 2022” (sic); Descargos: “no sabía del decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102410E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-63985 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-63985, impuesto en contra del señor/a ARAQUE DE SALVADOR JHON ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 63985 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/01/2021 al señor/a ARAQUE DE SALVADOR JHON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79983466 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-63985 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 183 KR 0. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba incumpliendo el decreto 032 del 28 de enero del 2021 artículo 3 " restricción a la movilidad "” (sic); Descargos: “porq puedo tomar y hacer lo que yo quiera”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105982E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-450131 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-450131, impuesto en contra del señor/a AVILA RAMIREZ DIEGO FERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 450131 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/08/2020 al señor/a AVILA RAMIREZ DIEGO FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80035227 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-450131 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 10 CL 6. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano incumple orden de policía notificada a través del decreto 169 del 2020 artículo 4 toda vez que se encuentra circulando por vía pública y no cumple con los elementos de bioseguridad como es el uso del tapabocas” (sic); Descargos: “se me perdió”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490109049E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-521388 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-521388, impuesto en contra del señor/a BALLEN VALBUENA LUIS identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 521388 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/10/2020 al señor/a BALLEN VALBUENA LUIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79823548 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-521388 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 117 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra vendiendo y permitiendo el consumo de bebidas embriagantes en su establecimiento el cual no cuenta con los respectivos documentos para su funcionamiento” (sic); Descargos: “no sabia que no se podía”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490104754E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-197866 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-197866, impuesto en contra del señor/a BARON GONZALEZ JOSE HENRY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 197866 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/04/2021 al señor/a BARON GONZALEZ JOSE HENRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79256297 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-197866 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AK 14 AC 49. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion es sorprendido en la calle desacatando el decreto 144 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “me comprometo a cumplir los decretos emanados por la alcaldía mayor de bogota”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100644E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-12721 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-12721, impuesto en contra del señor/a BARON SANTISTEBAN PEDRO JOSE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 12721 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor/a BARON SANTISTEBAN PEDRO JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79318703 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-12721 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 A KR 1 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en via pública consumiendo bebidas embriagantes incumpliendo el decreto 10 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “me invitaron a tomar una cerveza”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490106369E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-446212 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-446212, impuesto en contra del señor/a BARRAGAN CUERVO JHON OSWALDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 446212 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/08/2020 al señor/a BARRAGAN CUERVO JHON OSWALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79810060 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-446212 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 81 C KR 6 C ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención es sorprendido consumiendo bebidas embriagantes” (sic); Descargos: “me estaba tomando una pa la sed”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105886E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-450034 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-450034, impuesto en contra del señor/a BAUTISTA MORENO JUAN DAVID identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 450034 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/08/2020 al señor/a BAUTISTA MORENO JUAN DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000118606 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-450034 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 80 J CL 73 D SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública sin justificación, desacatando decreto 169 del 12 de Julio Dr 2020, modificado por el decreto 179 del 31 de Julio de 2020 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “acompañando a un amigo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105053E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-208020 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-208020, impuesto en contra del señor/a BAYONA RATIVA JUAN CAMILO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 208020 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/04/2021 al señor/a BAYONA RATIVA JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000571403 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-208020 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 190 A. En la descripción del comportamiento se indica: “Se observa el sujeto en vía pública sin el uso adecuado del tapabocas incumpliendo decreto 061 del 28 de febrero del 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no pues nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101752E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-203799 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-203799, impuesto en contra del señor/a BUCHELLY CHARRY GLORIA LILIANA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 203799 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/06/2022 al señor/a BUCHELLY CHARRY GLORIA LILIANA identificado con la cédula de ciudadanía No. 52040266 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203799 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 182. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa la ciudadana en su vehículo de placas BFY 176 el cual tiene publicidad de un candidato electoral se procede a realizar un registro al vehículo ya que se encuentra en frente de un colegio, al momento de verificar el vehículo se le encuentra publicidad electoral por el cual se le realiza el respectivo comparendo por incumplimiento presidencial de esto la señorita manifiesta no firmar el comparendo” (sic); Descargos: “no aporta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490103409E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-347824 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-347824, impuesto en contra del señor/a BUITRAGO EDWIN ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 347824 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/06/2020 al señor/a BUITRAGO EDWIN ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80777754 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-347824 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 28 KR 5. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano en mención en via pública sin tapabocas incumpliendo el decreto Distrital 143 su artículo 3 numeral 1 uso obligatorio del tapaboca” (sic); Descargos: “sele quedo en la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103659E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-126917 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-126917, impuesto en contra del señor/a CABALLERO MONTAÑO CHARLIS identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 126917 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/03/2021 al señor/a CABALLERO MONTAÑO CHARLIS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79579186 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-126917 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 87 D BIS CL 56 D. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en vía pública sin el adecuado uso del tapabocas desacatando decreto 061 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “no me gusta ponerme esa maricada y además yo trabajo en la alcaldía”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111041E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-566832 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-566832, impuesto en contra del señor/a CABEZAS RUIZ JOSE ARTURO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 566832 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/11/2020 al señor/a CABEZAS RUIZ JOSE ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80142727 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-566832 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 18 CL 116. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba deambulando en vía pública sin llevar las medidas de bioseguridad pertinentes como lo es el uso obligatorio del tabocas, y al parecer se encuentra en estado de embriaguez, el cual se encuentra desacatando y desobedeciendo decreto 240 emanado por la alcaldía mayor” (sic); Descargos: “no se”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102062E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-50671 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-50671, impuesto en contra del señor/a CALDERON SALCEDO JAIRO ANDRES identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 50671 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/01/2021 al señor/a CALDERON SALCEDO JAIRO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80771405 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-50671 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 140 CON CARRERA 11. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra incumpliendo el decreto 021 del 15 enero del 2021 de l alcaldía mayor de Bogotá sin tener tapabocas en vía pública” (sic); Descargos: “va haciendo deporte”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020583490105743E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-282360 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-282360, impuesto en contra del señor/a CAMACHO CHAVES DEIBY ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 282360 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20/05/2020 al señor/a CAMACHO CHAVES DEIBY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80146778 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-282360 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 9 KR 80. En la descripción del comportamiento se indica: “el.ciudadano en mencion se encuentra en vía publica incumpliendo el.decreto 126 sin tapabocas” (sic); Descargos: “por que quiero”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102086E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-149445 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-149445, impuesto en contra del señor/a CAMACHO CHAVES DEIBY ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 149445 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/03/2020 al señor/a CAMACHO CHAVES DEIBY ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80146778 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-149445 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 144 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “Desacato del decreto 091, se encuentra transitando por la estacion de transmilenio, no presenta soporte que le permita hacerlo o haber salido de su lugar de residencia, el cual manifiesta que reside en la localidad de Bosa.” (sic); Descargos: “Manifiesta que desconocia el decreto que se encuentra, ahora vigente.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490109120E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-499981 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-499981, impuesto en contra del señor/a CASTELLANOS GARZON RODOLFO HECTOR identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 499981 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/09/2020 al señor/a CASTELLANOS GARZON RODOLFO HECTOR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80176757 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-499981 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 13 A CALLE 20. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba deambulando en estado de indefensión en vía pública sin usar el tapabocas o máscara incumpliendo el decreto 107 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “se me olvido ponermelo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102490E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-62989 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-62989, impuesto en contra del señor/a CASTIBLANCO PINZON LUIS EDWIN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 62989 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/01/2021 al señor/a CASTIBLANCO PINZON LUIS EDWIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80102272 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-62989 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 122 KR 15. En la descripción del comportamiento se indica: “elmciudadano se encuentra en la vía pública ingiriendo bebidas alcohólicas, el cual se encuentra desacatando y desobedeciendo decreto 032 emanado por la alcaldía mayor” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101889E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-47440 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-47440, impuesto en contra del señor/a CASTILLO CASTRO EDUARD STEVEN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 47440 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/01/2021 al señor/a CASTILLO CASTRO EDUARD STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000575432 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-47440 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano es sorprendido dentro del sistema de transporte masivo estacion portal norte incumpliendo el decreto 023 del 19 de enero del 2021 articulo 1, restricciones a la movilidad emanado por la alcaldia mayor de bogota, que rigue desde el dia 22 de enero del 2021 hasta las 04:00 am del dia 25 de enero del 2021, sin encontrarse dentro de las excepciones de dicho decreto” (sic); Descargos: “tenia que salir a unos cumpleaños”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490102881E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-335465 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-335465, impuesto en contra del señor/a CASTILLO LARA FABIO RICARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 335465 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/10/2022 al señor/a CASTILLO LARA FABIO RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80255388 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-335465 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 6 A 118 57. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano en mencion desacato la orden proferida mediante resolución 271 del 18 de julio del 2019 hermanado por el departamento administrativo del espacio público donde especifica que es zona recuperada desde la carrera 4 hasta la av 7 entre calles 116 a la 120 y como no son personas reconocida por el ipes o con permiso del aprovechamiento del espacio público” (sic); Descargos: “vine a trabajar para ganarme mi sustento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103666E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-127546 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-127546, impuesto en contra del señor/a CASTRO PINEDA DARLYN JOHULYN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 127546 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/03/2021 al señor/a CASTRO PINEDA DARLYN JOHULYN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000047220 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-127546 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 CL 16. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana se encontraba transitando por la vía pública sin el uso de tapabocas infringiendo el decreto 055” (sic); Descargos: “manifiesta que esta tomando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490102900E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-316658 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-316658, impuesto en contra del señor/a CERINZA SANDOVAL CESAR AUGUSTO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 316658 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/06/2020 al señor/a CERINZA SANDOVAL CESAR AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79711816 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-316658 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 51 C KR 81 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra tomando en vía pública violando las medidas preventivas que establece la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “porque quería tomarme unas cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100618E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-12186 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-12186, impuesto en contra del señor/a CHACON GARNICA CARLOS ALBERTO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 12186 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor/a CHACON GARNICA CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91178030 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-12186 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTO NORTE CON CALLE 148. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en el sistema de transporte masivo en la estacion de transmilenio calle 146.incumpliendo el decreto distrital 010 del 07 de enero del año 2021, sin encontrarse dentro de las exepciones.” (sic); Descargos: “no tenia conocimiento del decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102046E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-45660 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-45660, impuesto en contra del señor/a CHAVEZ DIAZ DANIEL FELIPE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 45660 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/01/2021 al señor/a CHAVEZ DIAZ DANIEL FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000225151 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45660 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 10 AV JIMENEZ. En la descripción del comportamiento se indica: “en ciudadano se encontraba transitando en via publica ya que no se encuentra dentro de las excepciones del decreto” (sic); Descargos: “se estresa encerrado”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490102043E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-235482 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-235482, impuesto en contra del señor/a CHITIVA GARZON YAREN KARINA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 235482 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/07/2022 al señor/a CHITIVA GARZON YAREN KARINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000180864 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-235482 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 187 KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana cuando se le pide una orden de registro a persona hace caso omiso desacatando la orden de policía” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105283E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-215406 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-215406, impuesto en contra del señor/a CHITIVA GUTIERREZ JOSE GONZALO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 215406 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/04/2021 al señor/a CHITIVA GUTIERREZ JOSE GONZALO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79942478 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-215406 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 2 CL 190 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra el sujeto en la calle incumpliendo el decreto 148 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no aporta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105031E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-206607 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-206607, impuesto en contra del señor/a COLORADO CLAVIJO JESUS ALONSO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 206607 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/04/2021 al señor/a COLORADO CLAVIJO JESUS ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80926646 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-206607 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 189 KR 8 B. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano es sorprendido deambulando por la via publica desacatando el decreto 148 sin justificación alguna” (sic); Descargos: “por qué salí a dar una vuelta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490104044E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-361426 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-361426, impuesto en contra del señor/a CONTRERAS BEJARANO HENRY DARIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 361426 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/06/2020 al señor/a CONTRERAS BEJARANO HENRY DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79504827 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-361426 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 13 B CL 75 A SES. En la descripción del comportamiento se indica: “en via publica se observa al ciudadano transitando sin hacer uso del tapabocas” (sic); Descargos: “se me quedo el tapabocas en la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103942E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-227591 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-227591, impuesto en contra del señor/a CONTRERAS SANCHEZ MAYRA ALEJANDRA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 227591 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/04/2020 al señor/a CONTRERAS SANCHEZ MAYRA ALEJANDRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000366190 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-227591 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 54 S 13C 78. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en la vía pública incumpliendo el decreto 106 sin justificación en compañía de una amiga” (sic); Descargos: “ivan a buscar trabajo por necesidad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490107662E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-391368 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-391368, impuesto en contra del señor/a CORONADO SANABRIA JAVIER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 391368 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14/09/2021 al señor/a CORONADO SANABRIA JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80794465 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-391368 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra al interior del portal norte sin el uso obligatorio del tapa bocas” (sic); Descargos: “porque se me callo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111586E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-576385 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-576385, impuesto en contra del señor/a CUBILLOS MOLINA RENE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 576385 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/12/2020 al señor/a CUBILLOS MOLINA RENE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80875826 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576385 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 161 A KR 8 C. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en la vía pública ingiriendo bebidas embriagantes y sin ningun elemento de bioseguridad (tapabocas)” (sic); Descargos: “porque quiero y trabajo en la alcaldia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490101490E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-260534 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-260534, impuesto en contra del señor/a CUERVO ANZOLA JOHN ARLEY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 260534 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/05/2020 al señor/a CUERVO ANZOLA JOHN ARLEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79995401 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-260534 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 76 CON 57 R. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mencion es sorprendido infringiendo el decreto 593 del 26 de abril del 2020 emanado de la presidencia de la república y 121 del 26 de abril del 2020 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá. Encontrandose deambulando en via publica en el día sin justificación alguna contemplada en los presentes decretos. motivo por el cual se le da aplicabilidad al 35#2 de la ley 1801 del 2016.” (sic); Descargos: “salí buscar comida”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490104528E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-379267 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-379267, impuesto en contra del señor/a DIAZ LUIS ENRIQUE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 379267 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/07/2020 al señor/a DIAZ LUIS ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79277415 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-379267 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 87 C KR 5 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor se encontraba con mas de 15 personas en el negoció” (sic); Descargos: “por que quiero y yo pago el comparendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102354E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-59087 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-59087, impuesto en contra del señor/a DIAZ LINARES RAFAEL ARMANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 59087 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/01/2021 al señor/a DIAZ LINARES RAFAEL ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79742677 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-59087 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 122 KR 15 ORI. En la descripción del comportamiento se indica: “el señor ciudadano se encontraba en vía pública como también estacionado en vehículo de servicio público tipo taxi sin el uso obligatorio de tapabocas” (sic); Descargos: “el señor manifiesta que tenía el tapabocas puesto y cuando lo fuimos a abordar para realizar su respectiva verificación y consulta de antecedentes el se lo quitó”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103292E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-195962 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-195962, impuesto en contra del señor/a DUARTE RODRIGUEZ JOSE MANUEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 195962 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/04/2020 al señor/a DUARTE RODRIGUEZ JOSE MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000619845 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-195962 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 71 K KR 27 A SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy mediante control prevención y acatamiento de aislamiento preventivo fue sorprendido en la vía pública el señor antes mencionado desacatando decreto presidencial 457 del 22/03/2020 donde se verificó y el ciudadano no se encuentra en actividad contemplada dentro de las 34 excepciones enmarcadas en el presente decreto” (sic); Descargos: “quería salir por que estaba aburrido en la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111588E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-576474 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-576474, impuesto en contra del señor/a FAJARDO MORENO EFREN EMILIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 576474 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/12/2020 al señor/a FAJARDO MORENO EFREN EMILIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80187166 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-576474 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 H 159. En la descripción del comportamiento se indica: “se encontró el ciudadano sin tapabocas” (sic); Descargos: “por estaba durmiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102000E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-171220 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-171220, impuesto en contra del señor/a FALLA JOSE FARID identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 171220 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01/04/2020 al señor/a FALLA JOSE FARID identificado con la cédula de ciudadanía No. 79641622 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-171220 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON 174. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano desconoce el decreto 092” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102618E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-187869 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-187869, impuesto en contra del señor/a FUENTES ROA CIRO ALFONSO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 187869 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/04/2020 al señor/a FUENTES ROA CIRO ALFONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79907753 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-187869 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CR 18 CLL 69SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en vía pública con sus amigos” (sic); Descargos: “porque estamos aburridos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490104801E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-199579 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-199579, impuesto en contra del señor/a GARCIA ECHEVERRY MAURICIO JAVIER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 199579 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/04/2021 al señor/a GARCIA ECHEVERRY MAURICIO JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80065156 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-199579 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 166 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano es sorprendido dentro del sistema de transmilenio violando el decreto 144 del 15 de abril 2021” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490108658E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-514549 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-514549, impuesto en contra del señor/a GARCIA ESPAÑA EDU identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 514549 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/10/2020 al señor/a GARCIA ESPAÑA EDU identificado con la cédula de ciudadanía No. 79138756 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-514549 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 82 CL 0 23. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba sin tapabocas sin conservar el distanciamiento dentro del establecimiento abierto al público de razón club y billar los primos incumpliendo el decreto 207 de la alcaldía de Bogotá” (sic); Descargos: “me encuentraba departiendo y hablando con mis amigos y tomando una gaseosa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490104266E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-179382 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-179382, impuesto en contra del señor/a GARCIA GARCIA JUAN CAMILO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 179382 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/04/2021 al señor/a GARCIA GARCIA JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000776294 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-179382 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el cuidadano se encuentra en el portal norte sin el tapavocas” (sic); Descargos: “se me olvido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102456E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-62570 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-62570, impuesto en contra del señor/a GARCIA GOMEZ ASHLY DANIELA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 62570 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/01/2021 al señor/a GARCIA GOMEZ ASHLY DANIELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000456106 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-62570 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 BIS KR 20. En la descripción del comportamiento se indica: “la cuidada se encuentra ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, la cual se encuentra desacatando y desobedeciendo decreto 032 emanado por la alcaldía mayor” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101023E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-22935 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-22935, impuesto en contra del señor/a GARCIA SANCHEZ GUSTAVO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 22935 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/01/2021 al señor/a GARCIA SANCHEZ GUSTAVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79526812 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-22935 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en la estacion toberin infringiendo el decrero 10 del 7 de enero del 2021 no se encuentra dentro de las exepciones” (sic); Descargos: “desconozo la norma”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490106705E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-429813 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-429813, impuesto en contra del señor/a GIL NARVAEZ JAEN PIERRE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 429813 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/08/2020 al señor/a GIL NARVAEZ JAEN PIERRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80212874 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-429813 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 41 KR 26 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mension se encuentra en el parque consumiendo bebidas embriagantes ( cerveza ) en compañía de varias personas realizando una aglomeración incumpliendo con ello el decreto 169 del año 2020” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101740E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-162886 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-162886, impuesto en contra del señor/a GOMEZ RODRIGUEZ IVON TATIANA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 162886 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29/03/2020 al señor/a GOMEZ RODRIGUEZ IVON TATIANA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000228099 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-162886 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “La ciudada se encuentra por el portal de transmilenio, infringiendo el decreto 092, sin justificacion alguna.” (sic); Descargos: “Manifiesta que va para donde un amigo.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105380E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-217897 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-217897, impuesto en contra del señor/a GONZALEZ LEAL OSCAR WILLIAM identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 217897 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/04/2021 al señor/a GONZALEZ LEAL OSCAR WILLIAM identificado con la cédula de ciudadanía No. 80088417 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-217897 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 15 182-12. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en se encontraba ingiiriendo bebdidas alcoholicas infriendo el toque de queda decretado por la alcaldía mayor de Bogotá decreto 148 del 20 de abril del 2021” (sic); Descargos: “El ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490107303E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-347912 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-347912, impuesto en contra del señor/a GONZALEZ PARRA CARLOS RAUL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 347912 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/08/2021 al señor/a GONZALEZ PARRA CARLOS RAUL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79308726 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-347912 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 72 KR 88 C SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano se a la orden en repetidas ocasiones de que por favor se retiene el sitio y culmine la actividad economica informal” (sic); Descargos: “no quiero”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102093E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-143501 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-143501, impuesto en contra del señor/a GRAJALES OLARTE JHON JAIRO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 143501 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/03/2020 al señor/a GRAJALES OLARTE JHON JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79916872 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-143501 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 69 TV 72B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontró en vía pública junto con 2 personas más reunidos consumiendo sustancias prohibidas incumpliendo y desconociendo el decreto 090 del 19 de marzo del 2020” (sic); Descargos: “mi agente desconozco el decreto y de igual manera salí un rato de la casa a desestresarme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102371E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-184568 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-184568, impuesto en contra del señor/a GRANADOS BALLESTEROS KEYDY MILENA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 184568 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05/04/2020 al señor/a GRANADOS BALLESTEROS KEYDY MILENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000221380 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-184568 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 2 KR 6 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “la señora se encuentra por fuera de la residencia deambulando se le informa que esta deambulando el decreto 092 del 25 de marzo del 2020 se le hace el llamado de atención y se muestra reaciente a la orden de policia por loc cual se procede a realizar la medida correctiva” (sic); Descargos: “ya iba para la casa estaba dando un bote”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490109668E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-530360 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-530360, impuesto en contra del señor/a GUALTEROS AMAYA BERNIOL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 530360 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/10/2020 al señor/a GUALTEROS AMAYA BERNIOL identificado con la cédula de ciudadanía No. 79108026 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-530360 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA CALLE 187A 30. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en vía pública sin estar usando el tapabocas incumpliendo el decreto 207 del 21 de septiembre del 2020.” (sic); Descargos: “me lo dejé en la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100513E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-11547 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-11547, impuesto en contra del señor/a GUEVARA MACIAS WILSON EDUIN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 11547 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor/a GUEVARA MACIAS WILSON EDUIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80503591 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-11547 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 127B #9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba incumpliendo el decreto 010 del 07 de enero del 2021 emanado por la alcaldía mayor de bogota sin su respectivo tapabocas” (sic); Descargos: “desconocía el nuevo decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105360E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-217475 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-217475, impuesto en contra del señor/a GUTIERREZ HENAO WILLIAM ALBERTO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 217475 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/04/2021 al señor/a GUTIERREZ HENAO WILLIAM ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88210991 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-217475 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 125 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en via publica infringuindo el decreto 148 del 20 de abril del 2021 de la alcaldia mayor de bogota aislamiento obligatorio” (sic); Descargos: “tenia que salir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107769E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-493904 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-493904, impuesto en contra del señor/a GUTIERREZ VILLAMARIN JOSE FRANCISCO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 493904 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/09/2020 al señor/a GUTIERREZ VILLAMARIN JOSE FRANCISCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79949450 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-493904 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 189 KR 4 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra consumiendo bebidas alcohólicas en via PUBLICA incumpliendo el DECRETO 193 del 26-08-2020 en su artículo 11” (sic); Descargos: “estábamos compartiendo con unos amigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490104861E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-200946 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-200946, impuesto en contra del señor/a HERNANDEZ PALOMARES RUBEN DARIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 200946 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/04/2021 al señor/a HERNANDEZ PALOMARES RUBEN DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80878886 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-200946 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AUTOPISTANORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido transitando trasporte masivo incumpliendo decreto 144 del 15,16,17 de abril del presente año,emanada por la alcaldia mayor fe bogota sin encontrarse dentro de las exepciones de dicho decreto” (sic); Descargos: “lo manifestado no les dieron el permiso correspondiente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102399E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-63918 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-63918, impuesto en contra del señor/a HERNANDEZ ROZO GIOVANNY LEONARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 63918 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/01/2021 al señor/a HERNANDEZ ROZO GIOVANNY LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80094486 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-63918 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 8 F # 161-46. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra transitando sin justificando alguna incumpliendo el decreto 032 de la Alcaldia Mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “estaba acompañando a mi novia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490106572E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-278724 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-278724, impuesto en contra del señor/a HERRERA LIMAS MIGUEL ANGEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 278724 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/06/2021 al señor/a HERRERA LIMAS MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000949152 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-278724 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 185 KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se encuentra deambulando o movilizándose sin el uso obligatorio del tapa bocas desacatando el decreto vigente” (sic); Descargos: “por qué no tengo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105540E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-221863 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-221863, impuesto en contra del señor/a HERRERA PLAZAS DIEGO FERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 221863 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/04/2021 al señor/a HERRERA PLAZAS DIEGO FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79691649 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-221863 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 168 CON 13. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando registro y control se observa al ciudadano en mención incumpliendo el decreto 157 del 25 de abril del 2021 expedido por la alcaldía mayor de bogota, donde manifiesta la restricción de la movilidad y el aislamiento obligatorio, el cual el ciudadano se encontraba transitando en via pública sin justificación alguna.” (sic); Descargos: “porque soy consumidor y salí a fumar un baretico.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105114E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-210959 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-210959, impuesto en contra del señor/a HUERTAS SANCHEZ EDWIN FERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 210959 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/04/2021 al señor/a HUERTAS SANCHEZ EDWIN FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80102184 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-210959 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AUTOPISTANORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido dentro del sistema de trasporte masivo portal norteincumpliendo el decreto 148 del 20 de abril del 2021restriccion a la moviladad para los dias 23,24 y 25 emanado por la alcaldia mayor de bogota sin encontrarse dentro de las exepciones de dicho decreto” (sic); Descargos: “no sabia sobre el decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490101742E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-272913 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-272913, impuesto en contra del señor/a LIZARAZO GARZON BAYRON identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 272913 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/05/2020 al señor/a LIZARAZO GARZON BAYRON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000155379 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-272913 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 68 J CL 39 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encuentra en vía publica incumpliendo él registro sanitario” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020584490108010E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-181122 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-181122, impuesto en contra del señor/a LIZARAZO GARZON BAYRON identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 181122 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/04/2020 al señor/a LIZARAZO GARZON BAYRON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000155379 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-181122 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 68 J BIS CL 37 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en el parque del barrio Carvajal con otro ciudadano acostados en el pasto del mismo incumpliendo el decreto Distrital 092 del 2020” (sic); Descargos: “estaba aburrido en la casa y salí a hablar con mi amigo en el parque”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101731E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-40671 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-40671, impuesto en contra del señor/a LLANOS MIGUEL ANGEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 40671 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 21/01/2021 al señor/a LLANOS MIGUEL ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80123009 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-40671 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 19 KR 13. En la descripción del comportamiento se indica: “el sujeto en mencion es sorprendido por la policía en el ma uso del tapabocas sin cubrir boca y nariz completamente poniéndo en riesgo su salud y tercero bajo el decreto 21” (sic); Descargos: “porque le hablé a la señorita no mas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490109669E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-530369 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-530369, impuesto en contra del señor/a LOAIZA RODRIGUEZ LUIS OSCAR identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 530369 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/10/2020 al señor/a LOAIZA RODRIGUEZ LUIS OSCAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80200015 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-530369 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 2 CALLE 187A 30. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido en vía pública sin estar usando el tapabocas incumpliendo el decreto 207 del 21 septiembre del 2020.” (sic); Descargos: “manifiesta no dar descargos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102366E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-63668 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-63668, impuesto en contra del señor/a LOPEZ LOPEZ RAMIRO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 63668 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/01/2021 al señor/a LOPEZ LOPEZ RAMIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 88308762 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-63668 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 7 121. En la descripción del comportamiento se indica: “se encontró al ciudadano antes en mención sin justificación alguna incumpliendo el decreto 023 del 19/01/2021 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no estoy de acuerdo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103017E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-78064 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-78064, impuesto en contra del señor/a MARQUEZ BARRERO JOSE GABRIEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 78064 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/02/2021 al señor/a MARQUEZ BARRERO JOSE GABRIEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80410005 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-78064 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 CL 189 B. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en vía pública incumpliendo el decreto 039 del 14 de enero del año 2021 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá.” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490102156E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-52246 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-52246, impuesto en contra del señor/a MARTINEZ HERNANDEZ FREDY ALONSO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 52246 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/01/2021 al señor/a MARTINEZ HERNANDEZ FREDY ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80109102 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-52246 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 9. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano Freddy Hernández incumple y desacata órden de policía notificada a través del decreto 021 del 15 de enero 2021,dónde se encuentra circulando por vía publica sin tapabocas y fumando marihuana y no esta realizando ni acredita ninguna de las actividades descritas como excepción, violando así el decreto antes mencionado” (sic); Descargos: “me disculpo se qué no estaba haciendo lo correcto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103912E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-157962 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-157962, impuesto en contra del señor/a MARTINEZ REYES FRANCISCO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 157962 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/03/2021 al señor/a MARTINEZ REYES FRANCISCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79045505 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-157962 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 14 B KR 78 D NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en vía publica en el parque de la araña barrio visión Colombia localidad de Kennedy sin el uso del tapabocas sin ninguna justificación se le hace el llamado de atención a lo cual hace caso omiso y se le da aplicabilidad al código de convivencia y seguridad ciudadana ley 1801 y por violación al decreto 061 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “manifiesta que se le quedo en el trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101996E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-45831 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-45831, impuesto en contra del señor/a MEJIA RIVERA JUAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 45831 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 23/01/2021 al señor/a MEJIA RIVERA JUAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000002645 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-45831 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 125 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido dentro del sistema de transporte masivo estacion calle 127 incumpliendo el decreto 023 del 19 de enero del 2021 , articulo 1, restricciones a la movilidad emanado por la alcaldia mayor de bogota, que rige desde el dia 22 de enero del 2021 hasta las 04 : 00 a.m. del dia 25 de enero del 2021 ,sin encontrarse dentro de las excepciones de dicho decreto.” (sic); Descargos: “no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490106492E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-270131 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-270131, impuesto en contra del señor/a MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 270131 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/06/2021 al señor/a MENDIVELSO SAMBONI ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000695955 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-270131 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 185 D KR 4. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano transita en via pùblica sin el uso del tapabocas” (sic); Descargos: “no habla”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101483E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-174474 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-174474, impuesto en contra del señor/a MESA DANIEL FELIPE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 174474 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/05/2022 al señor/a MESA DANIEL FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573530 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-174474 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 155B CARRERA 8BIS 12. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante laborws de patrulleje y llamado de la comunidad se encuentra al señor daniel felipe consumido bebidas alcoholicas incumpliendo el decreto 208 de 27 de mayor del presente año emanado por la alcaldia mayor de bogota” (sic); Descargos: “manifiesta que estaba con los compañeros”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490107253E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-336913 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-336913, impuesto en contra del señor/a MEZA CUELLAR YAN JARLEN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 336913 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31/07/2021 al señor/a MEZA CUELLAR YAN JARLEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000064394 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-336913 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE163AKRA12. En la descripción del comportamiento se indica: “el cuidado anterior mencionado se encontraba en ma vía pública sin el uso de los elementos de bioseguridad el tapabocas” (sic); Descargos: “seme perdio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103608E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-120401 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-120401, impuesto en contra del señor/a MOGOLLON MORA JESUS identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 120401 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/03/2021 al señor/a MOGOLLON MORA JESUS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80814943 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-120401 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 144 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano no usa tapabocas en la estacion de transmilenio calle 142” (sic); Descargos: “no lo deja respirar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101749E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-203703 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-203703, impuesto en contra del señor/a MOLINA CASTAÑEDA JULIO ISRAEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 203703 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/06/2022 al señor/a MOLINA CASTAÑEDA JULIO ISRAEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80422645 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203703 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KM 5 VI GUAVIO. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra al señor en mencion al interior de un establecimiento sin razon social consumiendo bebidas embriagantes” (sic); Descargos: “yo venia entrando al establecimiento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111519E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-573606 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-573606, impuesto en contra del señor/a MOLINA VEGA FABIAN LEONARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 573606 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04/12/2020 al señor/a MOLINA VEGA FABIAN LEONARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 76331177 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-573606 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DIAGONAL 48 CARRERA53A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se sorprende en via publica transitando sin tapabocas” (sic); Descargos: “por que estoy en espacio abierto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101754E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-203858 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-203858, impuesto en contra del señor/a MONTALVO MONRROY RAQUEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 203858 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/06/2022 al señor/a MONTALVO MONRROY RAQUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 52695528 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-203858 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 164 A 9 57. En la descripción del comportamiento se indica: “se encuentra a la señora Raquel montalvo en bia publica consumiendo bebidas alcohólicas descartando el decreto 979 de la presidencia” (sic); Descargos: “es que me encuentro de paseo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490101768E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-277429 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-277429, impuesto en contra del señor/a MORENO HERNANDEZ ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 277429 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/05/2020 al señor/a MORENO HERNANDEZ ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79647838 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-277429 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 2 CON CARRERA 60. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mension se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en la vía pública en compañía del señor Heber Hernán pulido corredor donde no se encuentra bajo ninguna de las excepciones previstas en el decreto 126” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101012E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-125374 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-125374, impuesto en contra del señor/a MORENO ROMERO LUZ ANGELICA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 125374 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/04/2022 al señor/a MORENO ROMERO LUZ ANGELICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 53117642 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-125374 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 118 KR 22. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando las labores de patrullaje onservo a la ciudadana en mención consumiendo bebidas alcohólicas en el parque ubicado en la calle 118 carrera 22 donde le hice el primer llamado de atención donde hizo caso omizo y asi causando un desgaste policial de igual forma infringiendo el decreto 119 del 21/04/2022 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “estaba tomando por que el parque es publico”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101842E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-158498 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-158498, impuesto en contra del señor/a MUNEVAR APONTE HENRY ALDEMAR identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 158498 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/03/2020 al señor/a MUNEVAR APONTE HENRY ALDEMAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 79884304 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-158498 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 151 G 142 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro y control, y mediante la llamada de la ciudadanía se encontraba el ciudadano ingiriendo bebidas embriagantes en vía pública, desacatando el decreto 092 de la alcaldía mayor de bogota.” (sic); Descargos: “se le da a conocer el derecho que tiene de manifestar sus descargos a lo que manifiesta que acabo de llegar del trabajo y quería tomarse unas cervezas.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102743E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-177698 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-177698, impuesto en contra del señor/a MUÑOS PEREZ HECTOR ARMANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 177698 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/04/2020 al señor/a MUÑOS PEREZ HECTOR ARMANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79621610 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-177698 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AUTOPISTA NORTE CON 174. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano desconoce el decreto 092” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490101123E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-253515 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-253515, impuesto en contra del señor/a MURCIA MORENO ALVARO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 253515 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/05/2020 al señor/a MURCIA MORENO ALVARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000774323 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-253515 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 10 CL 17. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra por la vía pública incumpliendo el decreto 593 al no estar dentro de las excepciones” (sic); Descargos: “estaba aburrido en mi casa y salí a dar una vuelta”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101149E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-26786 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-26786, impuesto en contra del señor/a NAZARIT CAICEDO CHARLIE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 26786 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/01/2021 al señor/a NAZARIT CAICEDO CHARLIE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000572351 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-26786 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 C CL 192 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en via publica sin causa justificada incumpliendo el decreto N° 007 del 04 de enero de 2021 de la alcadia mayor de bogota” (sic); Descargos: “sali a dar una vuelta y llego la policia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101932E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-224645 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-224645, impuesto en contra del señor/a NAZARIT CAICEDO IVAN RICARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 224645 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/07/2022 al señor/a NAZARIT CAICEDO IVAN RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000572350 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-224645 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 163 D KR 3 A. En la descripción del comportamiento se indica: “El día de hoy en momentos en que nos encontrábamos realizando planes preventivos y disuasivo mediante patrullajes sobre la jurisdicción los policiales que se encuentran en la dirección antes mencionada obtura el botón de pánico pidiendo apoyo al llegar el policial señor Patrullero Correa Gomez Santiago de CC N. 1045079890 quien se encuentra de servicio plan de vida observa el particular agredir asu compañera sentimental Yismar Serrano Rattia CC N. 33313374 expedida en Venezuela de edad 17 años y quien en el momento carga a una niña de 2 meses de edad el particular la agrede delante de los policías y el uniformado al darle una orden de policía este particular se porta grosero en contra de los uniformados y empieza a agredir los.” (sic); Descargos: “Manifiesta el ciudadano que estaba así porque su compañera sentimental sacó la niña al aire y al frío que por eso lo agrede y se enseguesio en contra de los uniformados”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: Medida Correctiva a aplicar: Numeral 2. Multa General Tipo 4. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia(..)”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE:
2 C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100529E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-11625 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-11625, impuesto en contra del señor/a ORTIZ RODRIGUEZ JHON JAIRO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 11625 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/01/2021 al señor/a ORTIZ RODRIGUEZ JHON JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80130030 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-11625 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 174 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuntra dentro del sistema de transmilenio incumpliendo el decreto numero 010 del 07 de enero del 2021 emanado por la alcaldia mayor de bogota sin justigicar causa y sin estar dentro de las exepciones de dicho decreto” (sic); Descargos: “no tenia conociminto del decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490102209E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-251829 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-251829, impuesto en contra del señor/a OSPINA OBANDO BRANDON ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 251829 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/08/2022 al señor/a OSPINA OBANDO BRANDON ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000572708 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-251829 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 8A-43. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraban en la calle 170 con cra 13 buscando riñas y se resistieron a una requisa y a presentar su debida identificación, se trasladan a la estación de policía de usaquen para realizar el comparendo” (sic); Descargos: “El ciudadano no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101889E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-159157 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-159157, impuesto en contra del señor/a OSUNA MARTINEZ LUIS MIGUEL identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 159157 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/03/2020 al señor/a OSUNA MARTINEZ LUIS MIGUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 80811217 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-159157 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 89 KR 14 SES. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentre de ambulando en vía pública infringiendo el decreto 092 del 24 de marzo de 2020 de la alcaldía mayor de bogota” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105675E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-224538 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-224538, impuesto en contra del señor/a PACHON SOLER JUAN GUILLERMO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 224538 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/04/2021 al señor/a PACHON SOLER JUAN GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79749423 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-224538 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 166 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano ingresa al sistema transmilenio violando el decreto 157 del 23 de abril del 2021” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101844E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-157832 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-157832, impuesto en contra del señor/a PAEZ JORGE ENRIQUE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 157832 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/03/2020 al señor/a PAEZ JORGE ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79288146 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-157832 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 KR 45. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano imcumple el decreto 092 de la alcaldia Mayor de Bogota” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que salio por un encargo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105875E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-232642 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-232642, impuesto en contra del señor/a PAGUATIANO VARGAS JHON SEBASTIAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 232642 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/05/2021 al señor/a PAGUATIANO VARGAS JHON SEBASTIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573352 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-232642 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 163 CARRERA 20. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en vía pública desacatando el decreto espedido por la alcaldía mayor de Bogotá decreto 162 del 4 mayo 2021 al cual se encontraba deambulando en via pública sin justificación alguna” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103482E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-208295 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-208295, impuesto en contra del señor/a PARDO TORRES JHON FERNEY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 208295 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/04/2020 al señor/a PARDO TORRES JHON FERNEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79806363 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-208295 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 CL 6 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se encuentra al ciudadano en vía publica sin tapabocas el cual manifiesta no tenerlo violando el decreto 106 y por las medidas de salubridad” (sic); Descargos: “estaba cansado de tenerlo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105051E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-395216 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-395216, impuesto en contra del señor/a PARRA ORTIZ FREDY ALONSO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 395216 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/07/2020 al señor/a PARRA ORTIZ FREDY ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79185571 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-395216 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 135 KR 14 28 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraba en vía pública incumpliendo el decreto 169 ambulando en vía pública.” (sic); Descargos: “Realizando unas compras”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490102242E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-257754 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-257754, impuesto en contra del señor/a PEDROZA CASTAÑO KEVIN JAVIER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 257754 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/08/2022 al señor/a PEDROZA CASTAÑO KEVIN JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000942699 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-257754 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 4 182 C. En la descripción del comportamiento se indica: “se le ordena a el ciudadano que detenga el vehículo a lo que se muestra desafiante adelantando el vehículo y aumentar su velocidad” (sic); Descargos: “ninguna”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107835E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-495342 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-495342, impuesto en contra del señor/a PEREZ CHAPARRO CARLOS EDUARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 495342 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/09/2020 al señor/a PEREZ CHAPARRO CARLOS EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80270294 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-495342 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 8 F CL 162. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra infringiendo el decreto 193 del 26 de agosto 2020 de la alcaldía mayor de Bogota consumiendo bebidas embriagantes.” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107819E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-495203 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-495203, impuesto en contra del señor/a PINEDA AVILA JAVIER HERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 495203 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/09/2020 al señor/a PINEDA AVILA JAVIER HERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79947235 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-495203 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 184 KR 8 35. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en vía pública incumpliendo el decreto de la alcaldía mayor de Bogotá 193 del 26 agosto 2020” (sic); Descargos: “manifiestar no de decir nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490104574E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-189971 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-189971, impuesto en contra del señor/a PULIDO JOSE ANDRES identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 189971 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/04/2021 al señor/a PULIDO JOSE ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80820394 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-189971 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano se encuentra dentro de la estacion de transmilenio alcala incumpliendo el decreto 135 del 05 abrio del año en curso no se encuentra dentro de las exepciones” (sic); Descargos: “voy para una cita”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490106065E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-448115 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-448115, impuesto en contra del señor/a QUINTERO OCAMPO FARLE DAVID identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 448115 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/08/2020 al señor/a QUINTERO OCAMPO FARLE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 80882249 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-448115 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KM 4.6 VIA CALERA. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra consumiendo bebidas embriagantes” (sic); Descargos: “estaba en una reunión familiar”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103519E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-110373 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-110373, impuesto en contra del señor/a RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR HUGO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 110373 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/02/2021 al señor/a RAMIREZ RODRIGUEZ VICTOR HUGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94527585 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-110373 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 125 CON AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano no utiliza tapabocas dentro del sistema de transporte masivo” (sic); Descargos: “estaba comiendo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107046E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-471991 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-471991, impuesto en contra del señor/a RAMOS VARGAS GINETTE ZAMANTA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 471991 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/08/2020 al señor/a RAMOS VARGAS GINETTE ZAMANTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000935331 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-471991 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 81 SUR CON CRA 7 22. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana en mencion se encuentra incumpliendo el decreto 193 de la alcaldía mayor de Bogotá el cual se encuentra sin el uso del tapabocas” (sic); Descargos: “Pues la verdad todo el tiempo me la paso haciéndose hoy no lo hice necesario porque todo el tiempo estamos las dos nomás”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103930E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-227116 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-227116, impuesto en contra del señor/a RANGEL MOLANO MATTEW DARIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 227116 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 25/04/2020 al señor/a RANGEL MOLANO MATTEW DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000347698 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-227116 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CLL 42 SUR CON CRA 78F. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba en via pública y manifiesta que estaba aburrido en su y salió de su casa” (sic); Descargos: “mi agente que pena salí a relajarme estaba aburrido viví en Casa Blanca”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490101240E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-256010 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-256010, impuesto en contra del señor/a RICO RUIZ JOSSUA ESTEBAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 256010 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08/05/2020 al señor/a RICO RUIZ JOSSUA ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000733871 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-256010 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 64 B KR 17 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba en vía publica sin ninguna justificación fundada incumpliendo el decreto 121 del 26 de abril del presente año y la restricción de género ya que hoy solo pueden transitar las mujeres.” (sic); Descargos: “se encontraba hablando con la novia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111781E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-579639 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-579639, impuesto en contra del señor/a RINCON CESPEDES JOSE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 579639 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/12/2020 al señor/a RINCON CESPEDES JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79860797 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-579639 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 122 KR 21. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba deambulando en vía pública sin los respectivos elementos de bioseguridad como el uso del tapabocas incumpliendo y desacatando el decreto 262 del 30 noviembre 2020 emanado por la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “se me olvidó colocarmelo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490103082E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-366648 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-366648, impuesto en contra del señor/a RINCON COQUECO JHOJAN ESTIVEN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 366648 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/11/2022 al señor/a RINCON COQUECO JHOJAN ESTIVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000128038 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-366648 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección 174 AUTOPISTA NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en alto grado de exaltación en el portal del norte la cual se le da una orden de policía la cual manifiesta no acatarlas como la solicitud de registro a persona y el documento de identidad no querer mostrar e informar su identidad” (sic); Descargos: “no quiero que me registren y no voy a dar ningún documento”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102799E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-175640 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-175640, impuesto en contra del señor/a RIOS RIOS FABIAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 175640 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/04/2020 al señor/a RIOS RIOS FABIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 93456906 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-175640 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 KR 45 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra infringiendo el decreto 092 del 24 de marzo del 2020 y el decreto 457 emanado por el presidente sin tener una justificacion valida para encontrarse transitando en la estacion portal norte” (sic); Descargos: “no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105015E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-394415 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-394415, impuesto en contra del señor/a RIVERA MARTINEZ LUIS ORLANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 394415 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19/07/2020 al señor/a RIVERA MARTINEZ LUIS ORLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79915878 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-394415 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 D KR 153 B NOC. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano antes en mencion se encontraba consumiendo bebidas embriagantes en vía pública sin justificación y sin los elementos de bioseguridad colocando en riesgo su salubridad y la de terceros incumpliendo el decreto 162 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “estaba compartiendo con amigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101669E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-159756 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-159756, impuesto en contra del señor/a ROA TORRES WILINTON JAVIER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 159756 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28/03/2020 al señor/a ROA TORRES WILINTON JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80069869 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-159756 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 60 CL 104. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante lavores de patrullaje se observan los infractores en vía pública centados en el parque infringiendo el decreto 092 del 2020 la cuarentena obligatoria” (sic); Descargos: “somos vendedores de bolsa de basura”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490101677E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-164307 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-164307, impuesto en contra del señor/a ROCHA SOTO HERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 164307 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30/03/2020 al señor/a ROCHA SOTO HERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79503870 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-164307 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 KR 45 NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra infringiendo el decreto 092 del 24 de marzo del 2020 y el decreto 457 emanado por el presidente sin tener una justificacion valida para encontrarse transitando en la estacion portal norte” (sic); Descargos: “no sabia”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100391E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-9014 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-9014, impuesto en contra del señor/a RODRIGUEZ ANGARITA PEDRO ANTONIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 9014 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07/01/2021 al señor/a RODRIGUEZ ANGARITA PEDRO ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79597229 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-9014 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 21 CL 134 A. En la descripción del comportamiento se indica: “se encontró en la vía pública sin tapabocas incumpliendo el decreto 007 del 04 de enero del 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101010E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-22742 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-22742, impuesto en contra del señor/a RODRIGUEZ HERRERA OSCAR identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 22742 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/01/2021 al señor/a RODRIGUEZ HERRERA OSCAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 80225601 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-22742 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 6 A KR 70 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “nos encontrábamos realizando actividades de patrullaje,al cual se observa al ciudadano 916 nos manifiesta que no se encuentra realizando ninguna actividad” (sic); Descargos: “no nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490102414E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-272904 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-272904, impuesto en contra del señor/a RODRIGUEZ JIMENEZ GUIOVANY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 272904 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/08/2022 al señor/a RODRIGUEZ JIMENEZ GUIOVANY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79726779 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-272904 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 170 CON 45. En la descripción del comportamiento se indica: “los señores se encontraban transitando en motocicleta infringiendo el decreto 270 emanado por alcaldía de bogota, de igual manera llega la unidad de tránsito al lugar y realiza orden de comparendo.” (sic); Descargos: “manifiesta no tener conocimiento que el decreto se encontraba vigente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490103002E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-326101 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-326101, impuesto en contra del señor/a ROJAS MONTEALEGRE ROGER WILMER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 326101 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/06/2020 al señor/a ROJAS MONTEALEGRE ROGER WILMER identificado con la cédula de ciudadanía No. 79809701 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-326101 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección AU 45 A TV 60 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra incumpliendo el decreto Distrital 131 de la alcaldía mayor de Bogota aislamiento obligatorio preventivo ya que se encontraba no haciendo uso del tapabocas poniendo en riesgo su integridad y la de las demas personas” (sic); Descargos: “se me olvidó usar el tapabocas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490102233E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-173381 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-173381, impuesto en contra del señor/a ROJAS PINZON CRISTIAM GUSTAVO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 173381 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/04/2020 al señor/a ROJAS PINZON CRISTIAM GUSTAVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79724295 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-173381 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección DG 51 B KR 55 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraba infringiendo el decreto 092 de la alcaldía mayor de Bogotá sin ninguna justificación deambulaba con un amigo en via publica” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103527E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-112735 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-112735, impuesto en contra del señor/a RUIZ BULLA JOHN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 112735 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26/02/2021 al señor/a RUIZ BULLA JOHN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000810381 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-112735 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 166 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano no se identifica ni tampoco se deja hacer un registro a persona se solicita apoyo con un compañero se le hace el registro a persona y la cedula la tenia en el bolso manofestando que el no tenia por que identificarse” (sic); Descargos: “para que no me hiciera el comparendo por colarme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105453E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-389749 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-389749, impuesto en contra del señor/a RUSINQUE DIAZ ANGIE PAOLA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 389749 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17/07/2020 al señor/a RUSINQUE DIAZ ANGIE PAOLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000002289 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-389749 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 4 B KR 3 ESTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra incumpliendo el decreto 169 en su artículo 4 numeral a uso de tapabocas” (sic); Descargos: “por que se me olvido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490106217E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-251747 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-251747, impuesto en contra del señor/a RUSINQUE SEPULVEDA WENDY LORAYNE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 251747 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/05/2021 al señor/a RUSINQUE SEPULVEDA WENDY LORAYNE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000137119 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-251747 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 81 CL 67 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana se encuentra en la vía pública sin el respectivo tapabocas incumpliendo el decreto 180 de la alcaldía mayor de Bogotá.” (sic); Descargos: “voy para la casa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490100743E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-14728 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-14728, impuesto en contra del señor/a RUSSI AGUIRRE JUAN CAMILO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 14728 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10/01/2021 al señor/a RUSSI AGUIRRE JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000573604 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-14728 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 183A CARRERA 4. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano en mención se encontraba deambulando por vía publica sin justa causa incumpliendo el decreto 10 de 07 enero del 2021 de la alcaldía mayor de Bogotá” (sic); Descargos: “estaba donde mi hermano”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105227E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-213981 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-213981, impuesto en contra del señor/a SALAMANCA BARRAGAN ANDRES RICARDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 213981 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/04/2021 al señor/a SALAMANCA BARRAGAN ANDRES RICARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80740424 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-213981 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AUTOPISTANORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano es sorprendido dentro del sistema de trasporte masivo portal norteincumpliendo el decreto 148 del 20 de abril del 2021restriccion a la moviladad para los dias 23,24 y 25 emanado por la alcaldia mayor de bogota sin encontrarse dentro de las exepciones de dicho decreto” (sic); Descargos: “no sabia sobre el decreto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490101263E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-30168 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-30168, impuesto en contra del señor/a SALINAS LAITON LUIS CARLOS identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 30168 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/01/2021 al señor/a SALINAS LAITON LUIS CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80197069 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-30168 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 7 C. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano ciudadano incumple y desacata orden de policía notificada a través del decreto 021 de 2021, toda vez que se encuentra circulando por vía publica y no esta realizando ni acredita ninguna de las actividades descritas como excepción, violando así la restricción de movilidad y aislamiento” (sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101902E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-219639 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-219639, impuesto en contra del señor/a SANCHEZ CARDENAS RODRIGO ALEXANDER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 219639 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/07/2022 al señor/a SANCHEZ CARDENAS RODRIGO ALEXANDER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000219302 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-219639 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 45 N 114 44. En la descripción del comportamiento se indica: “ciudadano que interviene en el procedimiento policial impidiendo la función de policía, lanzando palabras soeces, aletando e incentivando a los demás ciudadanos para agredir a los uniformados que se encontraban en un procedimiento de neutalizacion de persona en alto grado de alteración, al ciudadano se le solicita amablemente que se retire del sitio y que no impida el procedimiento el cual hace caso omiso e intenta agredir físicamente al los policiales” (sic); Descargos: “me meto al su procedimiento por que se me da la gana y yo puedo hacer lo que quiera, además ustedes son unos abusibos que no merecen ni que les paguen”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: 2 C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103350E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-200809 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-200809, impuesto en contra del señor/a SANCHEZ FIDEL HENRY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 200809 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/04/2020 al señor/a SANCHEZ FIDEL HENRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 79052884 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-200809 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 KR 93 A. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra de deambulando por el sector sin justificar su salida incumpliendo el decreto 092 de la alcaldía mayor” (sic); Descargos: “se encontraba buscando cigarrillos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105783E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-436980 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-436980, impuesto en contra del señor/a SANCHEZ MICAN ERIKA GISETH identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 436980 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11/08/2020 al señor/a SANCHEZ MICAN ERIKA GISETH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000936044 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-436980 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 13 CL 3. En la descripción del comportamiento se indica: “La ciudadana en mencion se encontraba en via publica en compañía de otros 2 ciudadanos en un parque momentos donde se le aborda con la finalidad de practicarle registro a persona en compañía de la patrullera Andrea que cubre colseguro donde no se le halla nada, así mismo indagando con ella manifiesta no estar dentro de las excepciones gubernamentales establecidas, por ende se procede a notificarle orden de comparendo” (sic); Descargos: “visitando a mi hermana”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490107139E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-327813 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-327813, impuesto en contra del señor/a SANCHEZ SUAREZ LUIS FELIPE identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 327813 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 24/07/2021 al señor/a SANCHEZ SUAREZ LUIS FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80853724 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-327813 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 174 AU NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano es sorprendido dentro del sistema de transporte masivo estacion portal norte sin el tapabocas, al momento de hacerle el llamado de atencion el ciudadano se niega a ponerselo. es de anotar que dentro del sistema de transporte masivo es obligatorio el uso del mismo.” (sic); Descargos: “no quiero”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105336E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-420113 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-420113, impuesto en contra del señor/a SERENO MONTAÑO CESAR identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 420113 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02/08/2020 al señor/a SERENO MONTAÑO CESAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 79413074 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-420113 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 41 CON CR 100. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mension se encontraba din los elementos de bioseguridad por parte del gobierno por parte decreto 169 es de anotar que el ciudadano reside en la localidad de Kennedy y se encuentra en cuarentena total.” (sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101252E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-155488 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-155488, impuesto en contra del señor/a SIERRA FORIGUA DIDIER JUNIAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 155488 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15/05/2022 al señor/a SIERRA FORIGUA DIDIER JUNIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000589889 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-155488 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 103. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante la central de radio nos informan que un ciudadano se encuentra generando riña y se encuentra en estado de embriaguez, al llegar al lugar nos encontramos con el cuidadano quien al verlo es ese estado le damos la orden de policía de retirarse del sitio, de lo cual la incumple y de forma grosera manifiesta ser sargento del ejército nacional por lo cual se procede a realizar la orden de comparando incumpliendo la orden dada.” (sic); Descargos: “no tengo nada que decir”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490103395E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-346309 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-346309, impuesto en contra del señor/a SILVA REYES JAVIER identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 346309 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 22/06/2020 al señor/a SILVA REYES JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80443630 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-346309 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 33 CL 52 F SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encontraba deambulando en la vía Pública desacatando el decreto 143 de la alcaldía mayor de Bogotá sin tapabocas” (sic); Descargos: “0”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490107741E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-492897 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-492897, impuesto en contra del señor/a SOLER GUEVARA TIBERIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 492897 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16/09/2020 al señor/a SOLER GUEVARA TIBERIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79787140 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-492897 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 45 114 44. En la descripción del comportamiento se indica: “se le requiere para un registro a persona y solicitud de antecedente, a lo cual responde que si lo vamos a matar igual como ha pasado con otros ciudadanos y me hace una discriminación que si no fuera mujer me golpearía, es de anotar que utilizo unos términos agresivos como "perra hijueputa". se deja constancia que trata de incitar a las demás personas que pasan por el lugar a que nos agredan de manerafisica y verbal.” (sic); Descargos: “el señor no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490105949E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-234967 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-234967, impuesto en contra del señor/a SOLIS AGUDELO TATIANA MELISA identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 234967 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/05/2021 al señor/a SOLIS AGUDELO TATIANA MELISA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000268905 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-234967 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 165 CARRERA 15. En la descripción del comportamiento se indica: “la ciudadana se encontraba en vía pública desacatando el decreto 162 del 4 mayo del 2021 espedido por la alcaldía mayor de Bogotá al cual deambula sin justificación alguna y no presenta ningún documento para estar deambulando en via pública” (sic); Descargos: “guarda silencio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490104745E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-391738 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-391738, impuesto en contra del señor/a TORRES SACHICA FERNANDO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 391738 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/07/2020 al señor/a TORRES SACHICA FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80366415 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-391738 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 51 KR 31 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante patrullaje por la vía pública observó a un ciudadano deambulando por la vía pública sin justificación alguna se le hace el llamado de atención por la calamidad publica que presenta el país bajo el decreto 169 artículo 12 medidas especiales y por el aislamiento obligatorio que se encuentra en la localidad” (sic); Descargos: “voy a tomar el sol”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020514490103062E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-193363 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-193363, impuesto en contra del señor/a UPEGUI GONZALEZ JOSE ALIRIO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 193363 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09/04/2020 al señor/a UPEGUI GONZALEZ JOSE ALIRIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79426740 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-193363 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 2 KR 8. En la descripción del comportamiento se indica: “el día de hoy mediante registro, control, prevención y acatamiento de aislamiento preventivo fue sorprendido en vía pública el señor, desacatando decreto presidencial 457 de 22/03/2020 donde se verificó y el ciudadano no se encuentra en actividad contemplada dentro de las 34 excepciones enmarcadas en el presente decreto” (sic); Descargos: “estaba acompañando a mi amigo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490111922E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-585360 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-585360, impuesto en contra del señor/a USCATEGUI LEAL FREDY identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 585360 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12/12/2020 al señor/a USCATEGUI LEAL FREDY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80195796 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-585360 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 2 186C. En la descripción del comportamiento se indica: “anciano sorprendido en vía pública sin estar usando tapabocas, al momento de requerirlo se le solicita que utilice el tapabocas de manera correcta a lo cual hace caso omiso” (sic); Descargos: “Yo no me lo voy a poner”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490103612E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-121206 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-121206, impuesto en contra del señor/a VALENZUELA RODRIGUEZ JOTHAN identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 121206 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03/03/2021 al señor/a VALENZUELA RODRIGUEZ JOTHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 80064035 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-121206 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 3 ESTE CALLE 4 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa un ciudadano en la via pública incumpliendo el decreto 061 artículo 2 literal a el cual no utiliza el tapa boca de igual forma subsana la novedad” (sic); Descargos: “se me olvido”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2021513490106953E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2021-305234 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2021-305234, impuesto en contra del señor/a VALLEJO PINEDA GIOVANNI identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021- 305234 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06/07/2021 al señor/a VALLEJO PINEDA GIOVANNI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000005971 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2021-305234 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 3 BIS KR 5 B. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en la vía pública sin el tapa boca” (sic); Descargos: “no tengo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2022513490101467E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2022-172939 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2022-172939, impuesto en contra del señor/a VARGAS BENITEZ JHON JAIRO identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022- 172939 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27/05/2022 al señor/a VARGAS BENITEZ JHON JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80190129 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-172939 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 123 KR 15 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante lavores de patrullaje se encontro al ciudadano en un parque de nombre del ocho , consumiendo bebidas embriagantes via publica lo cual esta prohibido segun lo establecio la alcaldia mayor de Bogotá decreto 119” (sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que no esta realizando nada malo , que salio de trabajar a realizar el consumo de bebidas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490108106E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-491228 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-491228, impuesto en contra del señor/a VELASQUEZ BAUTISTA ANDRES GIOVANNI identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 491228 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13/09/2020 al señor/a VELASQUEZ BAUTISTA ANDRES GIOVANNI identificado con la cédula de ciudadanía No. 80871372 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-491228 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 9 CL 161 B. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa al ciudadano consumiendo bebidas embriagantes en vía pública y sin el uso respectivo del tapabocas desacatando el decreto 193 del 26 de agosto del 2020 de la alcaldía mayor de Bogota” (sic); Descargos: “no sabía que lo tenía puesto y me tomé unas cervezas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno “Auto por medio del cual se resuelve no dar inicio al proceso verbal abreviado” Expediente No. 2020513490105869E Bogotá, D. C., marzo 9 de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE DE POLICIA 11-001-6-2020-450015 TEMA COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES ASUNTO A TRATAR: El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11- 001-6-2020-450015, impuesto en contra del señor/a VILLAMIL GOMEZ ALVARO SMITH identificado/a como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones, 1. SOBRE LA COMPETENCIA El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin. Así mismo, dentro de sus atribuciones, tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno. Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso. 2. ANTECEDENTES El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020- 450015 impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18/08/2020 al señor/a VILLAMIL GOMEZ ALVARO SMITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000124017 por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por lo anterior mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 3. PRUEBAS Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2020-450015 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 80 J CL 73 D. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano se encuentra en vía pública sin justificación, desacatando decreto 169 del 12 de Julio Dr 2020, modificado por el decreto 179 del 31 de Julio de 2020 de la alcaldía mayor de Bogota.” (sic); Descargos: “boy a arreglar mi moto”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 4 de competencia del inspector de policía y Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “no”, quien tuvo presuntamente conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Comportamiento contrario objeto de análisis: Artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, que determina: “(..) Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla. La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia. El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión. 4.1. Del caso en concreto Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también lo es, que una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 81 de la norma policiva, se pudo verificar a través de la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, al estar inmersos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales. Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad2.(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto) En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala: 1 Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: “(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (lo subrayado y resaltado en negrilla no lo es en el texto) Así las cosas, dando aplicación a los principios3 señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio. Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor, puesto que igualmente no tendría la forma de notificarlo para iniciar el trámite que trata el articulo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , al no tener una residencia fija y al no contar con los recursos para verificar las actuaciones surtidas por medio electrónico a través del micrositio oficial de la Secretaria de Gobierno De conformidad con todo lo anterior, ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro. Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales; RESUELVE: PRIMERO: No continuar con el Proceso Verbal Abreviado y por ende, NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 4, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia. 3 Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código: 12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. SEGUNDO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, para que se surta la notificación correspondiente. TERCERO: Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016. CUARTO: Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente. QUINTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad. CUMPLASE, 4 ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ 4 Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno |
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| MORALEZ PEREZ JOSE GREGORIO | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 22 de Marzo de 2023 | 22 de Marzo de 2023 HORA: 12:15:00 PM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| MOSQUERA BAUTISTA JUAN DIEGO | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 22 de Marzo de 2023 | 22 de Marzo de 2023 HORA: 9:45:00 AM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| VALENCIA CORONEL JEISON ALEXANDER | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 21 de Marzo de 2023 | 21 de Marzo de 2023 HORA: 1:00:00 PM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| PATIÑO VILLABONA JEFFERSON STEVEN | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 21 de Marzo de 2023 | 21 de Marzo de 2023 HORA: 12:45:00 PM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| ARRECHEA IBARGUEN CARLOS ALBERTO | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 21 de Marzo de 2023 | 21 de Marzo de 2023 HORA: 12:30:00 PM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| CEDEÑO SANTOS ANGEL MOISES | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP23 | Citación para Audiencia Pública 21 de Marzo de 2023 | 21 de Marzo de 2023 HORA: 1:15:00 PM |
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CALLE 11 # 8-17, PISO 1, CUBÍCULO 1 INSPECCIÓN DE POLICÍA AC-12 - SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO |
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| CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - Luis Albeiro Quintero Quiñones | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - 11-001-6-2021-304055 y 11-001-6-2020-328350 | 18 de Marzo 2023 desde las 11:00 AM hasta las 12:00 PM |
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Edificio Furatena. Calle 12 C No. 8-53 Tercer Piso - Modulo 12 Fecha Fijación 11/03/2023 |
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| CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - Jefferson Andres Rengifo Nopia | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - 11-001-6-2021-495563, 11-001-6-2019-75315, 11-001-6-2021-446759, 11-001-6-2022-19911 y 11-001-6-2021-7845 | 18 de Marzo 2023 desde las 08:30 AM hasta las 11:00 AM |
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Edificio Furatena. Calle 12 C No. 8-53 Tercer Piso - Modulo 12 Fecha Fijación 11/03/2023 |
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| CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - Arnold Jesus Bonilla Chitiva | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - 11-001-6-2021-506608 | 18 de Marzo 2023 desde las 08:00 AM hasta las 08:30 AM |
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Edificio Furatena. Calle 12 C No. 8-53 Tercer Piso - Modulo 12 Fecha Fijación 11/03/2023 |
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| CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - Carlos Elver Barreto Suarez | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - 11-001-6-2020-321993 y 11-001-6-2017-108556 | 18 de Marzo 2023 desde las 07:00 AM hasta las 08:00 AM |
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Edificio Furatena. Calle 12 C No. 8-53 Tercer Piso - Modulo 12 Fecha Fijación 11/03/2023 |
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| CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - Jeison David Riachez Lopez | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - 11-001-6-2021-181278, 11-001-6-2020-334368, 11-001-6-2021-348014, 11-001-6-2021-491221, 11-001-6-2020-100805, 11-001-6-2021-483784, 11-001-6-2021-112680, 11-001-6-2021-280986, 11-001-6-2021-38919, 11-001-6-2021-355379 y 11-001-6-2021-372740 | 17 de Marzo 2023 desde las 07:30 AM hasta las 01:00 PM |
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Edificio Furatena. Calle 12 C No. 8-53 Tercer Piso - Modulo 12 Fecha Fijación 10/03/2023 |
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| CITACION AUDIENCIA PUBLICA SÁNCHEZ DELGADO MARCOS LEONARDO CEX19951266 | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | AUDIENCIA PUBLICA LEY 1801 DE 2016 | MARZO 31 DE 2023 12.50 PM |
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Se da inicio a la actuación policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el “CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y según archivo anexo se cita a Audiencia en el Despacho de la suscrita Inspectora de policía Distrital de Descongestión Diecisiete de Bogotá, ubicada en el Edificio Liévano, Calle 11 # 8 -17, Piso 1, módulo 24 en la ciudad de Bogotá. |
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| CITACION AUDIENCIA PUBLICA BEJARANO GONZALEZ MARIO ALEXIS CC1121941438 | Citaciones a Audiencias Públicas | Dirección para la Gestión Policiva | Inspección AP24 | AUDIENCIA PUBLICA LEY 1801 DE 2016 | MARZO 31 DE 2023 12.30 PM |
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Se da inicio a la actuación policiva conforme a lo establecido en el artículo 223 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el “CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y según archivo anexo se cita a Audiencia en el Despacho de la suscrita Inspectora de policía Distrital de Descongestión Diecisiete de Bogotá, ubicada en el Edificio Liévano, Calle 11 # 8 -17, Piso 1, módulo 24 en la ciudad de Bogotá. |
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