Citación Audiencias Públicas

Aquí usted puede consultar las citaciones a las audiencias públicas de las Alcaldías Locales y sus correspondientes inspecciones de policía.

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Tìtulo Clasificación Dependencia Nombre Inspeccion Descripción Audiencia Publica Fecha y hora de la Audiencias Archivo Lugar de la Reunión
JUAN SEBASTIAN BULLA TORRES Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490102398E 11 de septiembre de 2023 a las 04:00 p.m. Icono PDF 114 ARCO 1115317 2020583490102398E JUAN SEBASTIAN BULLA TORRES 20230831Citacion.pdf

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LIBARDO BULLA SCARPETA Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490108516E 11 de septiembre de 2023 a las 03:45 p.m. Icono PDF 113 ARCO 1290542 2020583490108516E LIBARDO BULLA SCARPETA 20230831Citacion.pdf

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HORMIDAS BUITRAGO TELLEZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020584490111544E 11 de septiembre de 2023 a las 03:30 p.m. Icono PDF 112 ARCO 998412 2020584490111544E HORMIDAS BUITRAGO TELLEZ 20230831Citacion.pdf

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ALEXANDER BUITRAGO HURTADO Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490113746E 11 de septiembre de 2023 a las 03:15 p.m. Icono PDF 111 ARCO 1587474 2020583490113746E ALEXANDER BUITRAGO HURTADO 20230831Citacion.pdf

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FLOR ROSALBA BUITRAGO GONZALEZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490108287E 11 de septiembre de 2023 a las 03:00 p.m. Icono PDF 110 ARCO 1279135 2020583490108287E FLOR ROSALBA BUITRAGO GONZALEZ 20230831Citacion.pdf

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DAVID FELIPE BOTON PULIDO Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490120039E 11 de septiembre de 2023 a las 02:45 p.m. Icono PDF 109 ARCO 1906239 2020583490120039E DAVID FELIPE BOTON PULIDO 20230831Citacion.pdf

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LEONCIO BOTACHE BOTACHE Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2021583490101883E 11 de septiembre de 2023 a las 02:30 p.m. Icono PDF 108 ARCO 3999777 2021583490101883E LEONCIO BOTACHE BOTACHE 20230831Citacion.pdf

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MIKE BORDA RUIZ Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2021583490111911E 11 de septiembre de 2023 a las 02:15 p.m. Icono PDF 107 ARCO 4782695 2021583490111911E MIKE BORDA RUIZ 20230831Citacion.pdf

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JUAN CARLOS BORBON MENDOZA Citaciones a Audiencias Públicas Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 2020583490101897E 11 de septiembre de 2023 a las 02:00 p.m. Icono PDF 106 ARCO 1100468 2020583490101897E JUAN CARLOS BORBON MENDOZA 20230831Citacion.pdf

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NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - AGOSTO 2023 - REPARTO 10 - PARTE 1 Dirección para la Gestión Policiva Inspección AP24 NOTIFICACION POR ESTADO INSPECCION D33 - REPARTO 10 AGOSTO 2 DE 2023 Icono PDF Micrositio - NOTIFICACION POR ESTADO 10 REPARTO.pdf

INSPECCIÓN DE DESCONGESTIÓN D-33 DE NIVEL CENTRAL DE LA ALCADÍA MAYOR DE BOGOTÁ
NOTIFICACION POR ESTADO
N° 11 de 2023
 

# EXPEDIENTE POLICIA CLASE PROCESO PRESUNTO INFRACTOR IDENTIFICACIÓN REMITIDO POR OBJETO FECHA DE AUTO
1 11-001-6-2022-27307 VERBAL ABREVIADO RIVERA RIVERA HECTOR LIBARDO 80180552 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
2 11-001-6-2022-28176 VERBAL ABREVIADO OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY 1019048831 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
3 11-001-6-2022-28324 VERBAL ABREVIADO ROMERO RAMIREZ CARLOS ANDRES 1021662643 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
4 11-001-6-2022-28929 VERBAL ABREVIADO CORREA GUTIERREZ JAIME ALBERTO 79869112 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
5 11-001-6-2022-29245 VERBAL ABREVIADO RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL 1063480546 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
6 11-001-6-2022-29567 VERBAL ABREVIADO CENTENO PERTUZ JONATHAN 1019036835 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
7 11-001-6-2022-30042 VERBAL ABREVIADO GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA 1019128644 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
8 11-001-6-2022-31023 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ  JHON JANNER 11206643 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
9 11-001-6-2022-31062 VERBAL ABREVIADO VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR 1030616007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
10 11-001-6-2022-31876 VERBAL ABREVIADO SUAREZ VICENTES BRIAN EDUARDO 1019094765 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
11 11-001-6-2022-32150 VERBAL ABREVIADO FUENTES PAEZ GERMAN CAMILO 1001296180 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
12 11-001-6-2022-32378 VERBAL ABREVIADO CLAVIJO JAIME CAMILO ANDRES 1019053728 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
13 11-001-6-2022-32187 VERBAL ABREVIADO PAEZ GARCIA PEDRO JOSE 1019069279 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
14 11-001-6-2022-32541 VERBAL ABREVIADO ORJUELA PINEDA JHONATAN STEVEN 1233891997 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
15 11-001-6-2022-33012 VERBAL ABREVIADO MEDINA GARZON GERARDO 1070923288 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
16 11-001-6-2022-34521 VERBAL ABREVIADO MORENO PRADA JUAN ANDRESFELIPE 1000223395 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
17 11-001-6-2022-34159 VERBAL ABREVIADO GARCIA DAZA DARWIN JULIAN 1026256007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
18 11-001-6-2022-34928 VERBAL ABREVIADO YOPASA ARCOS LUIS EDUARDO 1000461672 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
19 11-001-6-2022-35396 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ BOTIA JOSE DAVID 1026555966 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
20 11-001-6-2022-35333 VERBAL ABREVIADO OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY 1019048831 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
21 11-001-6-2022-36059 VERBAL ABREVIADO RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL 1063480546 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
22 11-001-6-2022-37662 VERBAL ABREVIADO RUIZ SUAREZ JUAN CAMILO 1001090279 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
23 11-001-6-2022-37077 VERBAL ABREVIADO ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE 80778902 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
24 11-001-6-2022-38072 VERBAL ABREVIADO RINCON LOZANO EDUARDO ORLANDO 1026596716 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
25 11-001-6-2022-38213 VERBAL ABREVIADO URREGO RODRIGUEZ LUIS ESTEBAN 1020780995 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
26 11-001-6-2022-38369 VERBAL ABREVIADO MEDINA GARZON GERARDO 1070923288 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
27 11-001-6-2022-39377 VERBAL ABREVIADO POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO 1030628040 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
28 11-001-6-2022-39150 VERBAL ABREVIADO VARGAS DELRIO KAREN MICHELLE 1014257886 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
29 11-001-6-2022-39104 VERBAL ABREVIADO GUILLEN OLAYA HARRISON STEVEN 1016047324 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
30 11-001-6-2022-39077 VERBAL ABREVIADO GARCIA DAZA DARWIN JULIAN 1026256007 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
31 11-001-6-2022-40088 VERBAL ABREVIADO MEDINA GARZON GERARDO 1070923288 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
32 11-001-6-2022-40476 VERBAL ABREVIADO OLAYA RODRIGUEZ JHON EDWARD 1002415169 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
33 11-001-6-2022-40499 VERBAL ABREVIADO MEDINA GARZON GERARDO 1070923288 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
34 11-001-6-2022-41012 VERBAL ABREVIADO PALACIOS ACUÑA ARTURO 79959711 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
35 11-001-6-2022-41291 VERBAL ABREVIADO PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO 1019030617 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
36 11-001-6-2022-41353 VERBAL ABREVIADO WILCHES GARCIA NELSON ESMITH 1019014741 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
37 11-001-6-2022-41914 VERBAL ABREVIADO GIL CARIBELLO ANDERSON DE JESUS 16468646 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
38 11-001-6-2022-42503 VERBAL ABREVIADO DURAN AHUMADA VANESSA EMILIA 1101880541 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
39 11-001-6-2022-42861 VERBAL ABREVIADO HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO 1019098706 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
40 11-001-6-2022-43040 VERBAL ABREVIADO LEON BOLIVAR DAVID JULIAN 1019029742 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
41 11-001-6-2022-44243 VERBAL ABREVIADO PARADA GUERRERO EDWIN JAIR 1016095458 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
42 11-001-6-2022-44095 VERBAL ABREVIADO LOPEZ AVILA EDWARD STIWER 80178398 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
43 11-001-6-2022-45488 VERBAL ABREVIADO CORREA FORERO SEBASTIAN CAMILO 1026298813 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
44 11-001-6-2022-44858 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ   JOSE DAVID 1019122805 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
45 11-001-6-2022-45524 VERBAL ABREVIADO TORO MONASTERIO JHOAN JOSE 25741133 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
46 11-001-6-2022-45541 VERBAL ABREVIADO HERNANDEZ JOSE DAVID 1019122805 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
47 11-001-6-2022-45523 VERBAL ABREVIADO LEON BOLIVAR DAVID JULIAN 1019029742 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
48 11-001-6-2022-45618 VERBAL ABREVIADO DIAZ CORREAL JULIAN ANDRES 80750688 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
49 11-001-6-2022-46026 VERBAL ABREVIADO HIDALGO GARCIA WILLMAN ANTONIO 1018405163 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
50 11-001-6-2022-46246 VERBAL ABREVIADO RUBIO PEREZ LUIS ALEJANDRO 1073707274 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
51 11-001-6-2022-46869 VERBAL ABREVIADO ROJAS PULIDO CAMILO ANDRES 1019085961 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
52 11-001-6-2022-47146 VERBAL ABREVIADO OROBIO BAUTISTA CHRISTIAN JAVIER 1019108122 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
53 11-001-6-2022-47764 VERBAL ABREVIADO POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO 1030628040 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
54 11-001-6-2022-47939 VERBAL ABREVIADO PATIÑO NOY MIGUEL ANDRES 1136911825 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
55 11-001-6-2022-47923 VERBAL ABREVIADO CENTENO PERTUZ JONATHAN 1019036835 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
56 11-001-6-2022-44890 VERBAL ABREVIADO VELA GARCIA JOSE ESTEBAN 1000379006 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
57 11-001-6-2022-47356 VERBAL ABREVIADO SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO 1018444808 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
58 11-001-6-2022-47710 VERBAL ABREVIADO PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO 1033751492 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
59 11-001-6-2022-48006 VERBAL ABREVIADO ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE 80778902 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
60 11-001-6-2022-44790 VERBAL ABREVIADO HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO 1019098706 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
61 11-001-6-2022-48198 VERBAL ABREVIADO PULIDO REYES ANDRES FELIPE 1019072654 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
62 11-001-6-2022-48806 VERBAL ABREVIADO SAENZ CASTAÑEDA JHON EVER 1023923287 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
63 11-001-6-2022-49168 VERBAL ABREVIADO QUEVEDO RUBIANO LUIS CARLOS 1022999873 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
64 11-001-6-2022-49446 VERBAL ABREVIADO PEDRAZA ORJUELA JUAN PABLO 1000464003 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
65 11-001-6-2022-50982 VERBAL ABREVIADO RINCON MURCIA DAVED JOHAN 1019110509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
66 11-001-6-2022-51249 VERBAL ABREVIADO SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN 1019066245 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
67 11-001-6-2022-51667 VERBAL ABREVIADO PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO 1033751492 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
68 11-001-6-2022-51882 VERBAL ABREVIADO MEDINA GARZON GERARDO 1070923288 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
69 11-001-6-2022-52895 VERBAL ABREVIADO PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO 1019030617 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
70 11-001-6-2022-54421 VERBAL ABREVIADO MICHELENA SEQUERA JHESNET DE JESUD 30662491 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
71 11-001-6-2022-54450 VERBAL ABREVIADO JIMENEZ CASTELLANOS CESAR STEVEN 1001296087 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
72 11-001-6-2022-54489 VERBAL ABREVIADO ESCOBAR CASTIBLANCO NIKOLAY HERNAN 1020768754 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
73 11-001-6-2022-55146 VERBAL ABREVIADO VARGAS MANOSALVA JORGE ENRIQUE 1023919274 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
74 11-001-6-2022-55527 VERBAL ABREVIADO LOPEZ AVILA EDWARD STIWER 80178398 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
75 11-001-6-2022-56382 VERBAL ABREVIADO ESPITIA TORRES YONNY ANDRES 1019080836 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
76 11-001-6-2022-56343 VERBAL ABREVIADO SANCHEZ AVELLA SERGIO ALEJANDRO 79887554 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
77 11-001-6-2022-57748 VERBAL ABREVIADO SARMIENTO CORTES LINA VERONICA 1019089817 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
78 11-001-6-2022-57359 VERBAL ABREVIADO URIZA ACUÑA JOHN JAIRO 1026267136 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
79 11-001-6-2022-55370 VERBAL ABREVIADO CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI 1019018401 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
80 11-001-6-2022-58789 VERBAL ABREVIADO DURAN AHUMADA VANESSA EMILIA 1101880541 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
81 11-001-6-2022-58738 VERBAL ABREVIADO MORA CARDENAS JOHAN SANTIAGO 1000785859 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
82 11-001-6-2022-58652 VERBAL ABREVIADO PINZON OLAYA JEYSON ARTURO 1109840409 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
83 11-001-6-2022-59745 VERBAL ABREVIADO CRUZ RAMIREZ JOHAN ALEXANDER 1001270771 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
84 11-001-6-2022-58808 VERBAL ABREVIADO VACA RAMIREZ EDINSON 1012422742 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
85 11-001-6-2022-59381 VERBAL ABREVIADO VELOSA GUZMAN JOSE LUIS 1030636165 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
86 11-001-6-2022-60308 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ ACEVEDO OSCAR ANTONIO 79874159 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
87 11-001-6-2022-61099 VERBAL ABREVIADO CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI 1019018401 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
88 11-001-6-2022-61091 VERBAL ABREVIADO CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI 1019018401 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
89 11-001-6-2022-62137 VERBAL ABREVIADO LOPEZ LEAL ALFREDO 88312896 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
90 11-001-6-2022-62263 VERBAL ABREVIADO ORTIZ ROA MILTON CESAR 1233894969 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
91 11-001-6-2022-61753 VERBAL ABREVIADO OSPINA CASTAÑO JOHAN 1019113465 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
92 11-001-6-2022-62226 VERBAL ABREVIADO LOPEZ AVILA EDWARD STIWER 80178398 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
93 11-001-6-2022-62990 VERBAL ABREVIADO RUEDA TAPIAS INGERMAN FRANCISCO 1001092012 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
94 11-001-6-2022-64313 VERBAL ABREVIADO VALOR RUIZ MIGUEL 30327787 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
95 11-001-6-2022-70237 VERBAL ABREVIADO GOMEZ CORTES JAROL GUILLERMO 1010181144 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
96 11-001-6-2022-65783 VERBAL ABREVIADO VALDES MONTOYA JEFERSON JAVIER 1007399363 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
97 11-001-6-2022-68314 VERBAL ABREVIADO HUGO JIMENEZ VICTOR 80773219 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
98 11-001-6-2022-70606 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ CASTAÑO CARLOS EDUARDO 1023954055 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
99 11-001-6-2022-73202 VERBAL ABREVIADO PARRA CORREDOR HERNANDO 1015399589 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
100 11-001-6-2022-72930 VERBAL ABREVIADO MOLINA GARCIA JHON MAURICIO 1032401509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
101 11-001-6-2022-70663 VERBAL ABREVIADO SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO 1018444808 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
102 11-001-6-2022-70599 VERBAL ABREVIADO ORJUELA GOMEZ LUIS EDUARDO 1015400790 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
103 11-001-6-2022-65699 VERBAL ABREVIADO ORTIZ ROA MILTON CESAR 1233894969 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
104 11-001-6-2022-65681 VERBAL ABREVIADO HUGO JIMENEZ VICTOR 80773219 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
105 11-001-6-2022-73160 VERBAL ABREVIADO RINCON PINZON DIEGO LEONARDO 1014237876 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
106 11-001-6-2022-74235 VERBAL ABREVIADO ROJAS PULIDO CAMILO ANDRES 1019085961 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
107 11-001-6-2022-65789 VERBAL ABREVIADO SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN 1019066245 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
108 11-001-6-2022-75226 VERBAL ABREVIADO RICAURTE ARREDONDO JAIDIVER 1020762240 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
109 11-001-6-2022-75178 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ GARCIA JUAN SEBASTIAN 1000505215 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
110 11-001-6-2022-74252 VERBAL ABREVIADO FUENTES PAEZ GERMAN CAMILO 1001296180 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
111 11-001-6-2022-72562 VERBAL ABREVIADO GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA 1019128644 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
112 11-001-6-2022-67895 VERBAL ABREVIADO LOPEZ GONZALEZ YONIER ANDRES 1032358521 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
113 11-001-6-2022-67554 VERBAL ABREVIADO WILCHES IZQUIERDO NESTOR YESID 1015421943 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
114 11-001-6-2022-75836 VERBAL ABREVIADO PEREZ MORALES OSMAN DEJESUS 1218213157 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
115 11-001-6-2022-77158 VERBAL ABREVIADO ESPINOZA  FREDY DAVID 80165480 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
116 11-001-6-2022-77805 VERBAL ABREVIADO LOPEZ ÁLVAREZ  DEIRUS 1000573967 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
117 11-001-6-2022-76644 VERBAL ABREVIADO VILLALOBOS CRUZ EFREN DARIO 1076201095 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
118 11-001-6-2022-77107 VERBAL ABREVIADO PASOS PELAEZ VICTOR ARTURO 1035855928 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
119 11-001-6-2022-76677 VERBAL ABREVIADO GONZALEZ BATIOJA POLO 1148689103 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
120 11-001-6-2022-76618 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ GARCIA JUAN SEBASTIAN 1000505215 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
121 11-001-6-2022-80049 VERBAL ABREVIADO POSADA CRISTANCHO JONATHAN ESNEIDER 1019082789 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
122 11-001-6-2022-80692 VERBAL ABREVIADO GUTIERREZ GARCIA JUAN SEBASTIAN 1000505215 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
123 11-001-6-2022-79445 VERBAL ABREVIADO CORTES MELO ARIEL LEONARDO 1073710084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
124 11-001-6-2022-79336 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ OROZCO MANUEL ENRIQUE 1015429951 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
125 11-001-6-2022-78489 VERBAL ABREVIADO RINCON MURCIA DAVED JOHAN 1019110509 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
126 11-001-6-2022-82513 VERBAL ABREVIADO RAMIREZ RIVERA LUIS EDUARDO 1015479065 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
127 11-001-6-2022-82331 VERBAL ABREVIADO PARRA RINCON WILSON CAMILO 1015465431 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
128 11-001-6-2022-81953 VERBAL ABREVIADO ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE 80778902 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
129 11-001-6-2022-82812 VERBAL ABREVIADO CORTES MELO ARIEL LEONARDO 1073710084 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
130 11-001-6-2022-85328 VERBAL ABREVIADO QUINTERO LOPEZ KRISTIAN ENRIQUE 1000455857 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
131 11-001-6-2022-84392 VERBAL ABREVIADO FLOREZ SIERRA ANDRES FELIPE 1233898913 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
132 11-001-6-2022-87448 VERBAL ABREVIADO PRIETO FREDY ALEJANDRO 1020743447 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
133 11-001-6-2022-86713 VERBAL ABREVIADO SANTAMARIA QUINTERO EDGAR JAVIER 80816763 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
134 11-001-6-2022-87259 VERBAL ABREVIADO PULIDO MORENO JOSE VICENTE 79869589 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
135 11-001-6-2022-86893 VERBAL ABREVIADO SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN 1019066245 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
136 11-001-6-2022-85110 VERBAL ABREVIADO SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO 1018444808 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
137 11-001-6-2022-89604 VERBAL ABREVIADO VELA GARCIA JOSE ESTEBAN 1000379006 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
138 11-001-6-2022-88796 VERBAL ABREVIADO DELGADO MEDINA DANIEL EDUARDO 80175188 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
139 11-001-6-2022-89011 VERBAL ABREVIADO SANTANA ROMERO JOSE LEONARDO 80186830 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
140 11-001-6-2022-87818 VERBAL ABREVIADO JIMENEZ CASTELLANOS CESAR STEVEN 1001296087 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
141 11-001-6-2022-88509 VERBAL ABREVIADO JUEZ GONZALEZ EDWIN YESID 1070987469 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
142 11-001-6-2022-90737 VERBAL ABREVIADO DIAZ MURCIA YHEYSON MAURICIO 1030592546 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
143 11-001-6-2022-92086 VERBAL ABREVIADO VALENCIA ROBLES  JEISON 30206300 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
144 11-001-6-2022-94340 VERBAL ABREVIADO PALACIOS CRUZ JHON JAIRO 80748316 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
145 11-001-6-2022-92990 VERBAL ABREVIADO URREGO RODRÍGUEZ  LUIS ESTEBAN 1020780995 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
146 11-001-6-2022-92681 VERBAL ABREVIADO CAÑON BELTRAN ANGEL SADRAK 1000834725 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
147 11-001-6-2022-95233 VERBAL ABREVIADO VALENCIA VERBEL MAURICIO JAVIER 8541110 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
148 11-001-6-2022-94998 VERBAL ABREVIADO CUENCA SANCHEZ MIGUEL ANGEL 1001112031 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
149 11-001-6-2022-93599 VERBAL ABREVIADO TEJADA PEDRAZA NICOLAS 2000000737 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
150 11-001-6-2022-94952 VERBAL ABREVIADO RODRIGUEZ ZAMBRANO OSCAR ESTEBAN 80793200 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
151 11-001-6-2022-92226 VERBAL ABREVIADO FLOREZ SIERRA ANDRES FELIPE 1233898913 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
152 11-001-6-2022-93592 VERBAL ABREVIADO ROMERO CASTELLANOS JEFERSON LOIS 1010199307 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
153 11-001-6-2022-93814 VERBAL ABREVIADO MENDIETA SIERRA MISAEL 79482241 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
154 11-001-6-2022-95796 VERBAL ABREVIADO ORTEGA ABRIL JOHN ELVER 1019116142 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
155 11-001-6-2022-97026 VERBAL ABREVIADO RENDON LOPEZ IVAN ANDRES 1020712533 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
156 11-001-6-2022-97366 VERBAL ABREVIADO MARTINEZ OROZCO MANUEL ENRIQUE 1015429951 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
157 11-001-6-2022-97654 VERBAL ABREVIADO MORENO GUZMAN GABRIEL STIVEN 1019067185 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
158 11-001-6-2022-99557 VERBAL ABREVIADO GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA 1019128644 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
159 11-001-6-2022-100066 VERBAL ABREVIADO RUSSI TORRES YEFERSON ALEXANDER 1233497457 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023
160 11-001-6-2023-17305 VERBAL ABREVIADO HERRERA BALLESTEROS FABIAN ESTEBAN 1026299252 OFICIO ESTACIÓN AUTO DE ARCHIVO AGOSTO 2 DE 2023

 
SE FIJA LA PRESENTE EN EL DESPACHO DE LA INSPECCION D-33 UBICADA EN EL CADE DE SERVITA POR EL TERMINO LEGAL SIENDO LAS (7 :00  AM ) DE LA MAÑANA EL DIA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE DESFIJARA A LAS (4:30 PM )  DE LA TARDE

 
JULIO CESAR RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Auxiliar Administrativo
 
Elaborado por: Auxiliar Administrativo

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490114914E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RIVERA RIVERA HECTOR LIBARDO
Identificación 80180552
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-27307
Fecha del comparendo 26-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-27307 impuesto en contra del señor RIVERA RIVERA HECTOR LIBARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 26-01-22 al señor RIVERA RIVERA HECTOR LIBARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 80180552  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-27307 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 D KR 132 A. En la descripción del comportamiento se indica: “En labores de patrullaje se registra al ciudadano antes en mension y se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura  de color negro, en la pretina del pantalon, se le da aplicabilidad al decreto 599.(sic); Descargos: “es para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[1] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[2].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[3] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [4]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115015E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY
Identificación 1019048831
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28176
Fecha del comparendo 27-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28176 impuesto en contra del señor OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-22 al señor OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019048831  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28176 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de un registro a persona se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro en la pretina.(sic); Descargos: “para defenderme.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[5] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[6].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[7] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [8]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115073E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ROMERO RAMIREZ CARLOS ANDRES
Identificación 1021662643
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28324
Fecha del comparendo 27-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28324 impuesto en contra del señor ROMERO RAMIREZ CARLOS ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-22 al señor ROMERO RAMIREZ CARLOS ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1021662643  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28324 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 89 KR 13 D SES. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante registro a persona al ciudadano antes mencionado se le encuentra arma corto punzante tipo navaja de marca STAINLESS en el bolsillo derecho de el pantalón(sic); Descargos: “Uso para su protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[9] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[10].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[11] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [12]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115300E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CORREA GUTIERREZ JAIME ALBERTO
Identificación 79869112
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-28929
Fecha del comparendo 27-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28929 impuesto en contra del señor CORREA GUTIERREZ JAIME ALBERTO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-22 al señor CORREA GUTIERREZ JAIME ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79869112  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-28929 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 C KR 88 B. En la descripción del comportamiento se indica: “por medio de registro a persona se le halla al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalon un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura de madera color café y lamina acerada.(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[13] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[14].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[15] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [16]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115435E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL
Identificación 1063480546
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-29245
Fecha del comparendo 27-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-29245 impuesto en contra del señor RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 27-01-22 al señor RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1063480546  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-29245 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 135 KR 156 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje y registro a persona se le halla un arma cortopuzante en su interior se le aplica la medida correctiva y se le da a conocer la ley 1801 del 8(sic); Descargos: “para mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[17] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[18].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[19] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [20]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115574E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CENTENO PERTUZ JONATHAN
Identificación 1019036835
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-29567
Fecha del comparendo 28-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-29567 impuesto en contra del señor CENTENO PERTUZ JONATHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28-01-22 al señor CENTENO PERTUZ JONATHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019036835  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-29567 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 100 CL 129. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza un registro a persona al ciudadano infractor encontrarse en la pretina lado izquierdo del pantalon 01 arma Blanca tipo navaja(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[21] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[22].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[23] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [24]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490115771E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA
Identificación 1019128644
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-30042
Fecha del comparendo 28-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30042 impuesto en contra del señor GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 28-01-22 al señor GALEANO DELAOSSA KAREN VANESSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019128644  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-30042 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 129 CON CARRERA 72. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante un registro a persona se le halla en su bolso un arma cortopunzante tipo cuchillo hoja metalica , enpuñadora en plastico color verde.(sic); Descargos: “elemento de mi trabajo”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[25] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[26].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[27] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [28]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116193E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ  JHON JANNER
Identificación 11206643
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-31023
Fecha del comparendo 29-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31023 impuesto en contra del señor RODRIGUEZ  JHON JANNER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-22 al señor RODRIGUEZ  JHON JANNER identificado con la cédula de ciudadanía No. 11206643  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31023 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 150 CRA 48. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registros persona se le haya en la chaqueta del ciudadano en mension 01 arma Blanca tipo cuchillo de lámina acerada y empuñadura de madera(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[29] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[30].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[31] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [32]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116221E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR
Identificación 1030616007
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-31062
Fecha del comparendo 29-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31062 impuesto en contra del señor VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 29-01-22 al señor VILORIA BRAVO IBSEN VLADIMIR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030616007  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31062 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 45 CL 235. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje registro a persona y solicitud de antecedentes se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón parte derecha(sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[33] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[34].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[35] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [36]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116507E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SUAREZ VICENTES BRIAN EDUARDO
Identificación 1019094765
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-31876
Fecha del comparendo 30-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31876 impuesto en contra del señor SUAREZ VICENTES BRIAN EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-22 al señor SUAREZ VICENTES BRIAN EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019094765  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-31876 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 120 CL 90. En la descripción del comportamiento se indica: “siendo aproximadamente las 8:20 del 30 de enero del 2022 se le realiza procedimiento de registro  a persona al ciudadano BRIAN SUAREZ VICENTE encontrando en su pretina del Jean  un arma cortopunzante con características cacha negra plastica y hoja metálic(sic); Descargos: “no aporta
. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[37] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[38].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[39] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [40]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116579E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) FUENTES PAEZ GERMAN CAMILO
Identificación 1001296180
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-32150
Fecha del comparendo 30-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32150 impuesto en contra del señor FUENTES PAEZ GERMAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-22 al señor FUENTES PAEZ GERMAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001296180  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32150 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 104 CL 152 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano antes en mención en vía pública se le solicita un registro a persona se le hay un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón se le notifica una orden de comparendo por el artículo 27(sic); Descargos: “para cuidarme de las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[41] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[42].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[43] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [44]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116621E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CLAVIJO JAIME CAMILO ANDRES
Identificación 1019053728
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-32378
Fecha del comparendo 30-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32378 impuesto en contra del señor CLAVIJO JAIME CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-22 al señor CLAVIJO JAIME CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019053728  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32378 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 143 KR 107. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de  patrullaje registro y control se registra al ciudadano antes en mención el cual se registra y se le halla 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco la cual porta en la pretina  del pantalon a lado derecho(sic); Descargos: “pa defenderme  de mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[45] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[46].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[47] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [48]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116773E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PAEZ GARCIA PEDRO JOSE
Identificación 1019069279
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-32187
Fecha del comparendo 30-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32187 impuesto en contra del señor PAEZ GARCIA PEDRO JOSE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-22 al señor PAEZ GARCIA PEDRO JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019069279  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32187 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 159 KR 99. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo navaja color negro(sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[49] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[50].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[51] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [52]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490116792E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ORJUELA PINEDA JHONATAN STEVEN
Identificación 1233891997
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-32541
Fecha del comparendo 30-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32541 impuesto en contra del señor ORJUELA PINEDA JHONATAN STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 30-01-22 al señor ORJUELA PINEDA JHONATAN STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1233891997  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-32541 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 99 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón del lado derecho(sic); Descargos: “lo uso para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[53] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[54].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[55] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [56]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490117500E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MEDINA GARZON GERARDO
Identificación 1070923288
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-33012
Fecha del comparendo 31-01-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-33012 impuesto en contra del señor MEDINA GARZON GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 31-01-22 al señor MEDINA GARZON GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070923288  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-33012 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 147 KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le haya 01 arma cortopulzante en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[57] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[58].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[59] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [60]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490117717E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MORENO PRADA JUAN ANDRESFELIPE
Identificación 1000223395
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-34521
Fecha del comparendo 01-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34521 impuesto en contra del señor MORENO PRADA JUAN ANDRESFELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-22 al señor MORENO PRADA JUAN ANDRESFELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000223395  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34521 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 82 KR 12. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano portaba un arma Blanca en la pretina del pantalón lado derecho y se le realiza la incautación del elemento se le da a conocer el artículo 222 y se retira del lugar(sic); Descargos: “la compré”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[61] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[62].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[63] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [64]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490117772E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA DAZA DARWIN JULIAN
Identificación 1026256007
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-34159
Fecha del comparendo 01-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34159 impuesto en contra del señor GARCIA DAZA DARWIN JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-22 al señor GARCIA DAZA DARWIN JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026256007  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34159 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 14 CON CALLE 79. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y o pulsante tipo: navaja, cacha plástica, color negro, marca Stanlees avaluada en $5000, hallada  en el bolsillo delantero costado izquierdo del pantalón que viste.(sic); Descargos: “la porta para mi seguridad personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[65] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[66].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[67] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [68]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490117970E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) YOPASA ARCOS LUIS EDUARDO
Identificación 1000461672
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-34928
Fecha del comparendo 01-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34928 impuesto en contra del señor YOPASA ARCOS LUIS EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 01-02-22 al señor YOPASA ARCOS LUIS EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000461672  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-34928 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 KR 156 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al señor antes en mencion donde se le hace un registro a persona donde se le haya en la pretina del pantalon lado derecho 01 arma corto punsante tipo cuchillo(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[69] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[70].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[71] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [72]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490118231E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RODRIGUEZ BOTIA JOSE DAVID
Identificación 1026555966
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-35396
Fecha del comparendo 02-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35396 impuesto en contra del señor RODRIGUEZ BOTIA JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-22 al señor RODRIGUEZ BOTIA JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026555966  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35396 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 132 KR 140 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje en la calle 132 n 140a se realiza un registro a persona al ciudadano en mención donde se le encuentra portando 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[73] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[74].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[75] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [76]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490118654E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY
Identificación 1019048831
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-35333
Fecha del comparendo 02-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35333 impuesto en contra del señor OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-22 al señor OLIVARES CARREÑO WILMER FERNEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019048831  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-35333 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 128 CARRERA 94. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano antes en mencion 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en el bolsillo trasero derecho del pantalón en el espacio público(sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[77] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[78].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[79] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [80]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490118779E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL
Identificación 1063480546
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-36059
Fecha del comparendo 02-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-36059 impuesto en contra del señor RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 02-02-22 al señor RUIZ FRAGOZO LUIS MIGUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 1063480546  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-36059 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 156 A DG 134 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se le realiza el registro a persona al ciudadano donde se le encuentra un elemento cortopuzante tipo navaja de color negro en el bolsillo derecho del pantalón.(sic); Descargos: “para mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[81] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[82].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[83] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [84]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490119676E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RUIZ SUAREZ JUAN CAMILO
Identificación 1001090279
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-37662
Fecha del comparendo 03-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37662 impuesto en contra del señor RUIZ SUAREZ JUAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-02-22 al señor RUIZ SUAREZ JUAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001090279  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37662 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 141B #103D. En la descripción del comportamiento se indica: “En actividades de patrullaje se observa un sujeto en actitud sospechosa por tal motivo se le solicita un registro a persona y se le halla 01 elemento cortopunzante tipo cuchillo ubicado en la pretina de su pantalón en el costado derecho(sic); Descargos: “por seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[85] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[86].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[87] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [88]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490119697E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE
Identificación 80778902
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-37077
Fecha del comparendo 03-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37077 impuesto en contra del señor ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 03-02-22 al señor ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80778902  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-37077 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 127 KR 91. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedente se le allá en su poder 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina de su pantalon lado derecho(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[89] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[90].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[91] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [92]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120026E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RINCON LOZANO EDUARDO ORLANDO
Identificación 1026596716
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-38072
Fecha del comparendo 04-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38072 impuesto en contra del señor RINCON LOZANO EDUARDO ORLANDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-22 al señor RINCON LOZANO EDUARDO ORLANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026596716  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38072 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CR 9 CON  CL 59. En la descripción del comportamiento se indica: “se le realiza el registro a persona al ciudadano el cual porta una hoja de cuchillo en la pretina del pantalón costado derecho(sic); Descargos: “mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[93] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[94].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[95] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [96]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120368E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) URREGO RODRIGUEZ LUIS ESTEBAN
Identificación 1020780995
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-38213
Fecha del comparendo 04-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38213 impuesto en contra del señor URREGO RODRIGUEZ LUIS ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-22 al señor URREGO RODRIGUEZ LUIS ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020780995  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38213 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 75 KR 7. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano se encontraba realizando labores de limpia vidrios por el sector, se le práctica un registro a un bolso que llevaba consigo terciado y se le halla en su interior 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de mango color blanco.(sic); Descargos: “No manifiesta nada.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[97] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[98].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[99] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [100]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120464E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MEDINA GARZON GERARDO
Identificación 1070923288
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-38369
Fecha del comparendo 04-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38369 impuesto en contra del señor MEDINA GARZON GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 04-02-22 al señor MEDINA GARZON GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070923288  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-38369 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 99 CL 159. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se observa al ciudadano en vía pública, al practicarle registro a persona se le halla en el bolsillo derecho del pantalón 01 arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura de color negro(sic); Descargos: “la uso para mi defensa agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[101] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[102].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[103] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [104]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120777E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO
Identificación 1030628040
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-39377
Fecha del comparendo 05-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39377 impuesto en contra del señor POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-02-22 al señor POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030628040  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39377 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 68 CL 39 F SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro y control se le haya un arma cortopunzantetipo cuchillo al señor  en la pletina del pantalon(sic); Descargos: “la tengo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[105] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[106].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[107] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [108]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120863E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) VARGAS DELRIO KAREN MICHELLE
Identificación 1014257886
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-39150
Fecha del comparendo 05-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39150 impuesto en contra del señor VARGAS DELRIO KAREN MICHELLE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-02-22 al señor VARGAS DELRIO KAREN MICHELLE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1014257886  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39150 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 93 CL 128 C 10. En la descripción del comportamiento se indica: “me diante registro a persona la pt estefani le halla en su poder 01 armablanca tipo nabaja de cacha de color negra(sic); Descargos: “mi proteccion”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[109] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[110].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[111] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [112]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490120993E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) GUILLEN OLAYA HARRISON STEVEN
Identificación 1016047324
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-39104
Fecha del comparendo 05-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39104 impuesto en contra del señor GUILLEN OLAYA HARRISON STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-02-22 al señor GUILLEN OLAYA HARRISON STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016047324  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39104 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 73 KR 78. En la descripción del comportamiento se indica: “al momento de realizar el registro  a personas se le encuentra un arma cortopunzante  tipo navaja en el bolsillo izquierdo del pantalón(sic); Descargos: “la cargo para mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[113] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[114].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[115] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [116]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490121007E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) GARCIA DAZA DARWIN JULIAN
Identificación 1026256007
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-39077
Fecha del comparendo 05-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39077 impuesto en contra del señor GARCIA DAZA DARWIN JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-02-22 al señor GARCIA DAZA DARWIN JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026256007  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-39077 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE  51 CARRERA 7. En la descripción del comportamiento se indica: “el cuidado porta  arma cortante  y punzante  tipo navaja cacha plástica color negro marca stanless evaluada  5000 pesos hallada  en el bolsillo delantero  costado derecho  del pantalón que viste(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que la porta por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[117] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[118].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[119] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [120]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490121224E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MEDINA GARZON GERARDO
Identificación 1070923288
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-40088
Fecha del comparendo 05-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40088 impuesto en contra del señor MEDINA GARZON GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 05-02-22 al señor MEDINA GARZON GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070923288  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40088 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 99 CL 157. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le haya un arma cortopulsante en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[121] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[122].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[123] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [124]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490121965E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) OLAYA RODRIGUEZ JHON EDWARD
Identificación 1002415169
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-40476
Fecha del comparendo 06-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40476 impuesto en contra del señor OLAYA RODRIGUEZ JHON EDWARD identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-22 al señor OLAYA RODRIGUEZ JHON EDWARD identificado con la cédula de ciudadanía No. 1002415169  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40476 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 152 A CL 139 VIA PÚBLICA. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje observamos al ciudadano el cual viste chaqueta negra con franjas color morado, pantalón negro y zapatos gris  quien al notar la presencia policial se le nota en una actitud nerviosa, seguidamente le solicitamos un registro p(sic); Descargos: “lo utilizo para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[125] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[126].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[127] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [128]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122019E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MEDINA GARZON GERARDO
Identificación 1070923288
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-40499
Fecha del comparendo 06-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40499 impuesto en contra del señor MEDINA GARZON GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-22 al señor MEDINA GARZON GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070923288  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-40499 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 145 KR 91. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le haya 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[129] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[130].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[131] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [132]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122079E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PALACIOS ACUÑA ARTURO
Identificación 79959711
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-41012
Fecha del comparendo 06-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41012 impuesto en contra del señor PALACIOS ACUÑA ARTURO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-22 al señor PALACIOS ACUÑA ARTURO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79959711  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41012 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CARRERA 11 CON 94. En la descripción del comportamiento se indica: “al señor en mención se le hace una incautación a un arma Blanca tipo cuchillo la cual la portaba en el bolsillo izquierdo del pantalon(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[133] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[134].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[135] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [136]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122189E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO
Identificación 1019030617
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-41291
Fecha del comparendo 06-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41291 impuesto en contra del señor PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 06-02-22 al señor PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019030617  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41291 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 94 A CL 129 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labor de patrullaje se le realiza un registro al ciudadano y se le encuentra un arma cortopunzante en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “la cargo por defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[137] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[138].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[139] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [140]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122324E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) WILCHES GARCIA NELSON ESMITH
Identificación 1019014741
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-41353
Fecha del comparendo 07-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41353 impuesto en contra del señor WILCHES GARCIA NELSON ESMITH identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 07-02-22 al señor WILCHES GARCIA NELSON ESMITH identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019014741  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-41353 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 139 KR 96. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa al ciudadano en vía publica el cual se le práctica un registro a persona y se le halla 01arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura plástica color negro(sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[141] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[142].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[143] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [144]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122800E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) DURAN AHUMADA VANESSA EMILIA
Identificación 1101880541
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-42503
Fecha del comparendo 08-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42503 impuesto en contra del señor DURAN AHUMADA VANESSA EMILIA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-02-22 al señor DURAN AHUMADA VANESSA EMILIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1101880541  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42503 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja en sus pertenencias(sic); Descargos: “para mi seguridad”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[145] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[146].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[147] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [148]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490122898E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO
Identificación 1019098706
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-42861
Fecha del comparendo 08-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42861 impuesto en contra del señor HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-02-22 al señor HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019098706  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-42861 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 KR 159 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[149] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[150].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[151] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [152]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123124E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) LEON BOLIVAR DAVID JULIAN
Identificación 1019029742
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-43040
Fecha del comparendo 08-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-43040 impuesto en contra del señor LEON BOLIVAR DAVID JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 08-02-22 al señor LEON BOLIVAR DAVID JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019029742  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-43040 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 C KR 94 D. En la descripción del comportamiento se indica: “se observa un ciudadano en el parque al cual sele realiza un registro a persona y se le halla un arma cortopunzante tipo navaja laminada de empuñadura plástica color negro(sic); Descargos: “no manifiesta nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[153] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[154].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[155] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [156]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123489E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PARADA GUERRERO EDWIN JAIR
Identificación 1016095458
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44243
Fecha del comparendo 09-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44243 impuesto en contra del señor PARADA GUERRERO EDWIN JAIR identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09-02-22 al señor PARADA GUERRERO EDWIN JAIR identificado con la cédula de ciudadanía No. 1016095458  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44243 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 91 CL 131  B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro personal al ciudadano se le halla en su poder 01 arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón se aplica decreto 599.(sic); Descargos: “para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[157] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[158].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[159] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [160]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123551E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) LOPEZ AVILA EDWARD STIWER
Identificación 80178398
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44095
Fecha del comparendo 09-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44095 impuesto en contra del señor LOPEZ AVILA EDWARD STIWER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 09-02-22 al señor LOPEZ AVILA EDWARD STIWER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80178398  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44095 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 145 KR 104. En la descripción del comportamiento se indica: “En registro a persona se le halla un arma cortopunzante tipo navaja al señor infractor en su pretina del pantalón parte izquierda.(sic); Descargos: “La tengo para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[161] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[162].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[163] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [164]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123938E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CORREA FORERO SEBASTIAN CAMILO
Identificación 1026298813
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45488
Fecha del comparendo 10-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45488 impuesto en contra del señor CORREA FORERO SEBASTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor CORREA FORERO SEBASTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026298813  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45488 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 KR 156 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona al ciudadano antes en mención se le encuentra un arma cortopunzante tipo navaja de  empuñadura plástica color negro, la portaba en el bolsillo derecho de su pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[165] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[166].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[167] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [168]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490123954E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ   JOSE DAVID
Identificación 1019122805
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44858
Fecha del comparendo 10-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44858 impuesto en contra del señor HERNANDEZ   JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor HERNANDEZ   JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019122805  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44858 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 145 A CL 148 A. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de patrullaje y control se le solicita un registro a persona al ciudadano en mención a el cual se le encuentra en la pretina del pantalon un elemento cortante punzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negra  hoja metálica de mar(sic); Descargos: “cargo el cuchillo para mi defenza”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[169] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[170].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[171] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [172]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124005E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) HERNANDEZ JOSE DAVID
Identificación 1019122805
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45541
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45541 impuesto en contra del señor HERNANDEZ JOSE DAVID identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor HERNANDEZ JOSE DAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019122805  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45541 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 KR 129. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona se le realiza un registro a persona el cual se le encuentra un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalon lado derecho incumpliendo el decreto 599(sic); Descargos: “por si las moscas”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[173] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[174].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[175] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [176]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124008E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) LEON BOLIVAR DAVID JULIAN
Identificación 1019029742
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45523
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45523 impuesto en contra del señor LEON BOLIVAR DAVID JULIAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor LEON BOLIVAR DAVID JULIAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019029742  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45523 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 127 KR 139. En la descripción del comportamiento se indica: “en labores de patrullaje se observa al ciudadano en vía pública y se le aplica registro a persona encontrandole un arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura color cafe de madera  en lámina de acero  en la pretina del pantalón lado derecho se le da a(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[177] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[178].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[179] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [180]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124055E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) DIAZ CORREAL JULIAN ANDRES
Identificación 80750688
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-45618
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45618 impuesto en contra del señor DIAZ CORREAL JULIAN ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor DIAZ CORREAL JULIAN ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80750688  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-45618 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 77 CON 11. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y o pulsante tipo navaja cacha plástica color negro evaluada 5000 pesos, ayada  en el bolsillo derecho delantero izquierdo  del pantalón que viste(sic); Descargos: “nada”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[181] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[182].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[183] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [184]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124202E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) HIDALGO GARCIA WILLMAN ANTONIO
Identificación 1018405163
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46026
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46026 impuesto en contra del señor HIDALGO GARCIA WILLMAN ANTONIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor HIDALGO GARCIA WILLMAN ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018405163  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46026 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 143 CL 142 A. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje alrededores del colegio Gerardo Molina y el parque de cafam se aborda un ciudadano al cual se le práctica un registra persona hallandole en el morral un elemento cortopunzante tipo navaja al cual se le pregunta el motivo del(sic); Descargos: “por protección.”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[185] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[186].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[187] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [188]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124276E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RUBIO PEREZ LUIS ALEJANDRO
Identificación 1073707274
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46246
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46246 impuesto en contra del señor RUBIO PEREZ LUIS ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor RUBIO PEREZ LUIS ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1073707274  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46246 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 KR 125 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje el ciudadano en mension se encontraba en vía publica con un objeto cortopunzante en la pretina del pantalón izquierda(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[189] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[190].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[191] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [192]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124544E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ROJAS PULIDO CAMILO ANDRES
Identificación 1019085961
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-46869
Fecha del comparendo 11-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46869 impuesto en contra del señor ROJAS PULIDO CAMILO ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 11-02-22 al señor ROJAS PULIDO CAMILO ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019085961  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-46869 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 127 KR 139. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01-arma cortopuzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color blanco y hojalata color plateada, la cual la portaba en la pretina de su pantalon derecho(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[193] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[194].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[195] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [196]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124674E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) OROBIO BAUTISTA CHRISTIAN JAVIER
Identificación 1019108122
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47146
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47146 impuesto en contra del señor OROBIO BAUTISTA CHRISTIAN JAVIER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor OROBIO BAUTISTA CHRISTIAN JAVIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019108122  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47146 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 94 CON AUTO NORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le alla ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en el bolsillo del pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[197] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[198].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[199] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [200]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124920E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO
Identificación 1030628040
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47764
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47764 impuesto en contra del señor POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor POLOCHE BELTRAN JOSE GUILLERMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030628040  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47764 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 80 CR 21. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla un cuchillo al ciudadano el cual saca para amedrantar a una persona por que le dijo que no se colara(sic); Descargos: “defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[201] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[202].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[203] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [204]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124970E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PATIÑO NOY MIGUEL ANDRES
Identificación 1136911825
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47939
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47939 impuesto en contra del señor PATIÑO NOY MIGUEL ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor PATIÑO NOY MIGUEL ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1136911825  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47939 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 66 CON 14. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y punzante tipo cuchillo cacha envuelta en un trapos blancos sin marca avaluada en $2000 pesos, hayada en la pretina del pantalón que viste(sic); Descargos: “la cargo para mí protección de las liebres”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[205] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[206].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[207] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [208]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490124971E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CENTENO PERTUZ JONATHAN
Identificación 1019036835
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47923
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47923 impuesto en contra del señor CENTENO PERTUZ JONATHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor CENTENO PERTUZ JONATHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019036835  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47923 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para los que vienen a joderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[209] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[210].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[211] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [212]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125154E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) VELA GARCIA JOSE ESTEBAN
Identificación 1000379006
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44890
Fecha del comparendo 10-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44890 impuesto en contra del señor VELA GARCIA JOSE ESTEBAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor VELA GARCIA JOSE ESTEBAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000379006  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44890 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 142 KR 136 A. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se observa a un ciudadano en via publica al cual se le solicita un registro a persona y se le halla en la pretina del pantalón al lado derecho un arma cortopunzante tipo cuchillo se le da aplicabilidad al decreto 599 de la(sic); Descargos: “para defenderme, para los guiros”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[213] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[214].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[215] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [216]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125349E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO
Identificación 1018444808
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47356
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47356 impuesto en contra del señor SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor SIMANCA RONDEROS RUBEN DARIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1018444808  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47356 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 159 KR 99. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante el registro a persona sele halla un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina derecha del pantalón aplica artículo222(sic); Descargos: “por defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[217] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[218].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[219] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [220]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125401E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO
Identificación 1033751492
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-47710
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47710 impuesto en contra del señor PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033751492  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-47710 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 134 AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla una navaja al ciudadano mediante registro a peraona(sic); Descargos: “defenderme de la gente del barrio”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[221] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[222].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[223] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [224]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125439E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE
Identificación 80778902
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-48006
Fecha del comparendo 12-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48006 impuesto en contra del señor ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 12-02-22 al señor ESCOBAR MARTINEZ MICHAEL STEVE identificado con la cédula de ciudadanía No. 80778902  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48006 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 92 CL 130 B. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante requisa y solicitud de antecedentes se le allá en su poder 01 arma cortopunzate tipo navaja en la pretina de su pantalon lado izquierdo(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[225] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[226].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[227] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [228]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125470E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO
Identificación 1019098706
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-44790
Fecha del comparendo 10-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44790 impuesto en contra del señor HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 10-02-22 al señor HERRERA ROA CHRISTIAN CAMILO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019098706  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-44790 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 136 A KR 154. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje se registra al ciudadano antes en mención y se le encuentra 01 arma cortopunzante tipo cuchillo de empuñadura plástica color negro, lo portaba en la pretina de su pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[229] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[230].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[231] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [232]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125545E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PULIDO REYES ANDRES FELIPE
Identificación 1019072654
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-48198
Fecha del comparendo 13-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48198 impuesto en contra del señor PULIDO REYES ANDRES FELIPE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-02-22 al señor PULIDO REYES ANDRES FELIPE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019072654  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48198 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 140 KR 96. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje y control se sorprende al ciudadano en vía pública el cual se le práctica un registro a persona y se le halla 01arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color amarillo(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[233] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[234].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[235] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [236]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125650E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SAENZ CASTAÑEDA JHON EVER
Identificación 1023923287
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-48806
Fecha del comparendo 13-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48806 impuesto en contra del señor SAENZ CASTAÑEDA JHON EVER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-02-22 al señor SAENZ CASTAÑEDA JHON EVER identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023923287  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-48806 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 56 KR 14. En la descripción del comportamiento se indica: “se realiza un registro al ciudadano quien portaba un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón.(sic); Descargos: “para defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[237] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[238].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[239] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [240]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490125750E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) QUEVEDO RUBIANO LUIS CARLOS
Identificación 1022999873
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-49168
Fecha del comparendo 13-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49168 impuesto en contra del señor QUEVEDO RUBIANO LUIS CARLOS identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 13-02-22 al señor QUEVEDO RUBIANO LUIS CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1022999873  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49168 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 51 CL 38 SUR. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le encuentra en la pretina del pantalon un arma cortopunzante tipo navaja(sic); Descargos: “para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[241] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[242].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[243] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [244]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490126101E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PEDRAZA ORJUELA JUAN PABLO
Identificación 1000464003
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-49446
Fecha del comparendo 14-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49446 impuesto en contra del señor PEDRAZA ORJUELA JUAN PABLO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 14-02-22 al señor PEDRAZA ORJUELA JUAN PABLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1000464003  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-49446 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 93 CL 128 C 10. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano en mención se encontraba en via pública portando un arma cortopunzante tipo navaja en el bolsillo derecho del pantalón(sic); Descargos: “por seguridad mi agente”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[245] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[246].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[247] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [248]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490126742E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) RINCON MURCIA DAVED JOHAN
Identificación 1019110509
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-50982
Fecha del comparendo 15-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-50982 impuesto en contra del señor RINCON MURCIA DAVED JOHAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-02-22 al señor RINCON MURCIA DAVED JOHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019110509  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-50982 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 138 A 112 B 16. En la descripción del comportamiento se indica: “realizando labores de patrullaje se le realiza un registro a persona al ciudadano antes mencionado se le encuentra un arma Blanca tipo cuchillo en la parte izquierda del pantalón(sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[249] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[250].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[251] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [252]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490126868E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN
Identificación 1019066245
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51249
Fecha del comparendo 15-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51249 impuesto en contra del señor SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-02-22 al señor SOLER IRREÑO FREDY JONATTAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019066245  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51249 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 130 F KR 94. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya en su poder un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón se aplica decreto 599(sic); Descargos: “defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[253] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[254].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[255] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [256]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490127035E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO
Identificación 1033751492
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51667
Fecha del comparendo 15-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51667 impuesto en contra del señor PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 15-02-22 al señor PATIÑO MARTINEZ JAVIER EDUARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1033751492  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51667 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 152 CON AUTONORTE. En la descripción del comportamiento se indica: “se le halla un cuchillo al ciudadano de cacha negra dobre filo mediante registro a persona(sic); Descargos: “por que tengo liebres por el sector”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[257] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[258].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[259] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [260]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490127188E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) MEDINA GARZON GERARDO
Identificación 1070923288
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-51882
Fecha del comparendo 16-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51882 impuesto en contra del señor MEDINA GARZON GERARDO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-02-22 al señor MEDINA GARZON GERARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1070923288  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-51882 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 153 KR 92. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le haya 01 arma cortopunzante en la pretina del pantalon(sic); Descargos: “para mi defensa”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[261] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[262].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[263] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [264]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490127576E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO
Identificación 1019030617
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-52895
Fecha del comparendo 16-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52895 impuesto en contra del señor PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 16-02-22 al señor PEÑA CHACON FERNEY MAURICIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019030617  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-52895 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 131 KR 98. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano antes en mencion se le halla un arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón lado derecho(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[265] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[266].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[267] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [268]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128019E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) JIMENEZ CASTELLANOS CESAR STEVEN
Identificación 1001296087
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-54450
Fecha del comparendo 17-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54450 impuesto en contra del señor JIMENEZ CASTELLANOS CESAR STEVEN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 17-02-22 al señor JIMENEZ CASTELLANOS CESAR STEVEN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1001296087  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54450 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 129 C BIS KR 91. En la descripción del comportamiento se indica: “se registra el ciudadano encontrando un arma cortopunzante tipo navaja color negro en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “Pues de momento la cargo para mí protección mi comando”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[269] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[270].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[271] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [272]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128130E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ESCOBAR CASTIBLANCO NIKOLAY HERNAN
Identificación 1020768754
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-54489
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54489 impuesto en contra del señor ESCOBAR CASTIBLANCO NIKOLAY HERNAN identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor ESCOBAR CASTIBLANCO NIKOLAY HERNAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1020768754  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-54489 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 139 KR 113. En la descripción del comportamiento se indica: “por mediante registro a persona se le allá una arma corto punzante tipo cuchillo en la mano derecha que la camuflada en la chaqueta(sic); Descargos: “para mi protección”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[273] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[274].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[275] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [276]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128352E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) VARGAS MANOSALVA JORGE ENRIQUE
Identificación 1023919274
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-55146
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55146 impuesto en contra del señor VARGAS MANOSALVA JORGE ENRIQUE identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor VARGAS MANOSALVA JORGE ENRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 1023919274  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55146 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 67 KR 11 SES. En la descripción del comportamiento se indica: “al ciudadano en mención se le halla un arma cortopunzante tipo cuchillo en la pretina del pantalón(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[277] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[278].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[279] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [280]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128513E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) LOPEZ AVILA EDWARD STIWER
Identificación 80178398
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-55527
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55527 impuesto en contra del señor LOPEZ AVILA EDWARD STIWER identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor LOPEZ AVILA EDWARD STIWER identificado con la cédula de ciudadanía No. 80178398  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55527 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 83 CL 145. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le haya un arma cortopunzante tipo navaja de empuñadura color negro(sic); Descargos: “la cargo por mis enemigos”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[281] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[282].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[283] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [284]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128758E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) ESPITIA TORRES YONNY ANDRES
Identificación 1019080836
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-56382
Fecha del comparendo 19-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-56382 impuesto en contra del señor ESPITIA TORRES YONNY ANDRES identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-02-22 al señor ESPITIA TORRES YONNY ANDRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019080836  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-56382 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección TV 127 KR 139. En la descripción del comportamiento se indica: “Mediante labores de registro a persona se le halla 01-corto pulzante tipo cuchillo de empuñadura color café y hojalata color plateada la cual la transportaba en el bolsillo derecho de su pantalon.(sic); Descargos: “Para mi defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[285] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[286].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[287] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [288]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490128763E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SANCHEZ AVELLA SERGIO ALEJANDRO
Identificación 79887554
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-56343
Fecha del comparendo 19-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-56343 impuesto en contra del señor SANCHEZ AVELLA SERGIO ALEJANDRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 19-02-22 al señor SANCHEZ AVELLA SERGIO ALEJANDRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79887554  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-56343 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CALLE 131 CARRERA 98. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante registro a persona se le halla al ciudadano antes en mencion 01 arma cortopunzante tipo navaja en la pretina del pantalón en espacio público(sic); Descargos: “para defenderme”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[289] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[290].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[291] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [292]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490129103E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) SARMIENTO CORTES LINA VERONICA
Identificación 1019089817
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-57748
Fecha del comparendo 20-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57748 impuesto en contra del señor SARMIENTO CORTES LINA VERONICA identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-02-22 al señor SARMIENTO CORTES LINA VERONICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019089817  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57748 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección KR 111 A CL 135 B. En la descripción del comportamiento se indica: “El ciudadano es sorprendida portando un cuchillo sin tener justificación alguna(sic); Descargos: “me la encontré”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[293] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[294].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[295] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [296]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490129371E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) URIZA ACUÑA JOHN JAIRO
Identificación 1026267136
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-57359
Fecha del comparendo 20-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57359 impuesto en contra del señor URIZA ACUÑA JOHN JAIRO identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 20-02-22 al señor URIZA ACUÑA JOHN JAIRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1026267136  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-57359 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CL 133 A KR 106. En la descripción del comportamiento se indica: “mediante labores de patrullaje en vía pública observamos a un ciudadano el cual tiene una actitud sospechosa se le realiza un registro personas el cual se le haya en la pretina del pantalón lado derecho un elemento cortopunzante tipo navaja empuñadura plá(sic); Descargos: “el ciudadano manifiesta que es para defensa personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[297] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[298].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[299] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [300]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

INSPECCIÓN D- 33_DISTRITAL DE POLICÍA
 
 
Auto por Medio del cual se resuelve no dar Inicio al proceso verbal abreviado y se procede a fallar el asunto de conformidad al artículo 223ª del Código Nacional De Seguridad Y Convivencia Ciudadana, adicionado por el Artículo 47 De La Ley 2197 De 2022 -
 
Expediente No. 2022223490129540E
 
Bogotá, D. C Agosto 8 de dos mil veintitrés (2023).
 
 
Presunto (a) Infractor (a) CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI
Identificación 1019018401
Comparendo / Expediente Policía Comparendo N° 2 Expediente Policía N°11-001-6-2022-55370
Fecha del comparendo 18-02-22
Comportamiento Contrario a la Convivencia Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio
Artículo del CNSCC que describe el comportamiento Artículo 27
Numeral 6
Tipo de multa Señalada Multa general tipo 2

 

  1. ASUNTO A TRATAR

 
 
El expediente del asunto es asignado por el Área de Gestión Policiva, en virtud del reparto realizado mediante el aplicativo ARCO, respecto del contenido del comparendo No 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55370 impuesto en contra del señor CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI identificado como se señaló precedentemente, con el fin de que se decida lo que en derecho corresponda, para lo cual se procede, previa las siguientes consideraciones,
 

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

 
El artículo 178 de la Ley 1801 de 2016, establece que les corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, facultando entre otro a los inspectores de policía para este fin.
 
Así mismo,  dentro de  sus  atribuciones,  tienen establecido el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación, entre otras y por ende, sobre los medios y la medida correctiva impuestos por el personal uniformado de la Policía Nacional, así como la viabilidad de iniciar o no Proceso Verbal Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo  206 de la Ley 1801 de 2016 y lo previsto en la Resolución 157 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno.
 
Por su parte el Acuerdo Distrital 735 de 2019, establece en el artículo 9° que los inspectores de policía deberán: “(…)1. Asumir el conocimiento de los asuntos policivos que le sean asignados en el sistema oficial de reparto que establezca la Secretaría Distrital de Gobierno. (…)” (negrillas fuera de texto)
 
Así las cosas, es claro que la presente inspección de policía D-33, tiene competencia para conocer y decidir en el presente proceso.
 
3. ANTECEDENTES
 
El asunto bajo examen se origina con ocasión del comparendo 2  expediente de policía impuesto y suscrito por agente uniformado de la Policía Nacional en la fecha del 18-02-22 al señor CIFUENTES AMAYA EDWIN GIOVANNI identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019018401  por presuntamente cometer un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016.
 
Por lo anterior mediante auto de AGOSTO 2 DE 2023, se avoca conocimiento de los hechos para los fines pertinentes. 
 
4. PRUEBAS
 
Se tienen como pruebas los anexos e información contenida en la orden de comparendo 2 expediente de policía No 11-001-6-2022-55370 por evidenciarse un comportamiento contrario a la convivencia, particularmente el señalado en el artículo 27 numeral 6 de la Ley 1801 de 2016, el suscrita por el (la) uniformado (a) del policía, en la dirección CRA 13 CLL 80. En la descripción del comportamiento se indica: “el ciudadano porta arma cortante y o punzante tipo navaja cacha plástica color negro marca stainless avaluada en 4000 pesos, hallada en el bolsillo delantero costado derecho del pantalón que viste.(sic); Descargos: “la porto para mi seguridad personal”. Medidas correctivas: Multa General Tipo 2 de competencia del inspector de policía y destrucción del bien de competencia del comandante de Estación, Subestación, CAI, Personal Uniformando Ponal. Recurso de Apelación: “NO”
 
 
 
 
 
 
5.  CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
 
 
5.1. COMPORTAMIENTO CONTRARIO OBJETO DE ANÁLISIS:
 
Artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, que determina:
 
“(..) ARTÍCULO 27. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA VIDA E INTEGRIDAD Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
 
Numeral 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. (..)”.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1801 de 2016, se tiene que son principios orientadores del procedimiento único de policía la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la buena fe, aunado a que la acción de policía es un mecanismo para resolver ante la autoridad competente un conflicto de convivencia, mediante un proceso verbal tendiente a garantizarla y conservarla.
 
La actividad de policía es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas conforme a las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los Uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, siendo esta, como lo determina la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), una labor estrictamente material y no jurídica, cuya finalidad consiste en preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren.
 
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Así la cosas, este derecho constitucional tiene como objetivo que toda actuación judicial o administrativa, se realice respetando los derechos que le asisten a la persona para que se logre la aplicación correcta de la justicia.
 
El Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que, dentro de las atribuciones de los Inspectores de Policía, está, la de imponer medida correctiva de Multa y por ende también le corresponde conocer de la actuación policiva que nos ocupa, motivo por el cual este despacho procede a realizar el estudio pertinente, respecto a la viabilidad o no de iniciar Proceso Verbal Abreviado y de la imposición de la Medida Correctiva de Multa, señalada en el comparendo, objeto de decisión.
 
5.2. SOBRE LA VIABILIDAD DE ABRIR TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO
 
Teniendo en cuenta, que la fecha de los hechos registrada en el expediente de policía sugiere que el comportamiento contrario a la convivencia fue cometido con posterioridad al 25 de enero del año 2022, y según se observa el presunto infractor no objetó ni apeló la imposición del comparendo, este despacho debe proceder conforme lo indica el literal b del artículo 223A a la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022 el cual dicta “b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, este despacho no iniciará el proceso abreviado descrito en el artículo 223 de la ley en cita y procederá a emitir el fallo que resolverá la imposición o no de la multa, atendiendo a los principios orientadores del proceso policivo, como lo establece el literal a del articulo 223 A, que señala:
 
“a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.” (Lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
 
5.3. DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso precisar que el comportamiento ejecutado, si bien es reprochable a la luz de las disposiciones contentivas en el del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, porque implica un comportamiento que pone en riesgo la vida e integridad de las personas,  también lo es que  una vez analizado el material probatorio y en aras de emitir una decisión justa, razonable y proporcional de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 8[301] de la norma policiva, se pudo verificar a través de la la Secretaría Distrital de Integración Social, que el presunto infractor  ostentaba una situación especial como asistente a programas que ofrece la entidad en cita, por su situación de habitante de calle o en riesgo, asunto que constituye un eximente frente a la imposición de multas pecuniarias, pues dadas sus circunstancias económicas se presume su incapacidad para cumplir con esta clase de obligaciones, sumado a que son personas en condición de vulnerabilidad manifiesta  ante los riesgos y peligros que implica vivir en la calle, tales como; la exposición constante a ser agredidos, a que los hurten y otras  situaciones que se suscitan por estar sumergidos en dicha coyuntura social, que afecta constantemente sus derechos fundamentales.
Es así que, la honorable Corte Constitucional igualmente lo establece, al considerar en su sentencia de constitucionalidad que los habitantes de calle son “sujetos de especial protección: son miembros de la comunidad que se encuentran desfavorecidos por la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social, lo que les genera condiciones de vida que atentan contra su dignidad[302].(lo subrayado en negrilla no lo es en el texto)
En tal sentido, también lo indica el artículo 13 de la carta constitucional donde se señala:
 
“(..)Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ( lo subrayado y resaltado  en negrilla no lo es en el texto)
 
Así las cosas, dando aplicación a los principios[303] señalados en la Ley 1801 de 2016, y en correlación con lo que establece la citada corporación judicial frente a estos sujetos de especial protección y respeto a los derechos humanos, no quedará más remedio que avalar los medios de policía utilizados y la medida correctiva impuesta por el personal uniformado de la Policía Nacional, sin que esto conlleve a la imposición de la multa bajo estudio.
 
Por las razones esbozadas, este despacho resuelve no continuar con la presente actuación policiva, esto es, no iniciar Proceso Verbal Abreviado y por ende, no imponer Medida Correctiva de Multa, atendiendo a los principios constitucionales y garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del presunto infractor.
De conformidad con todo lo anterior,  ordenar que el auxiliar administrativo que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad en el sentido de  ordenar el archivo definitivo del expediente y su correspondiente registro.
 
Por lo anteriormente expuesto, LA INSPECCIÓN D-33 DISTRITAL DE POLICÍA, en uso de sus facultades legales;
 
RESUELVE:
 
PRIMERO:  No iniciar  Proceso Verbal Abreviado de conformidad al artículo 223 A de la ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 25 del Decreto 207 de 2022.
 
SEGUNDO: NO IMPONER MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA GENERAL TIPO 2, con base en los argumentos esbozados en las motivaciones de la presente providencia.
 
TERCERO: Notificar a través del micrositio oficial de la Secretaría Distrital de Gobierno la presente decisión, a la dirección física y/o, correo electrónico, para que se surta la notificación personal correspondiente.
 
CUARTO:  Disponer que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme con lo previsto en el numeral 4º del Art. 223 de la Ley 1801 de 2016.
 
QUINTO:  Una vez en firme y ejecutoriada la presente decisión, se ordena el archivo del presente expediente.
 
SEXTO: Para efectos del numeral anterior, se ordena a la auxiliar administrativa que apoya este despacho, realice todos los registros de las actuaciones correspondientes incluida ésta, en el Sistema de Procesos Policivos implementado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., (ARCO), con la finalidad de que también se enlace la información con el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), con base en las instrucciones que han impartido sobre el asunto los Directores de Gestión Policiva y de Tecnologías de la Información de la Entidad.
 
CUMPLASE,
Un dibujo de una persona</p>
<p>Descripción generada automáticamente con confianza media
                                                                                                   [304]
 
ASTRID MADELEINE SEPÚLVEDA CRUZ
INSPECTORA DE POLICIA-D-33

 

 
[1] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[2] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[3] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[4] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[5] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[6] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[7] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[8] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[9] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[10] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[11] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[12] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[13] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[14] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[15] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[16] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[17] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[18] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[19] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[20] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[21] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[22] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[23] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[24] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[25] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[26] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[27] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[28] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[29] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[30] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[31] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[32] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[33] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[34] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[35] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[36] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[37] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[38] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[39] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[40] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[41] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[42] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[43] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[44] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[45] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[46] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[47] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[48] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[49] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[50] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[51] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[52] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[53] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[54] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[55] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[56] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[57] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[58] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[59] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[60] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[61] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[62] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[63] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[64] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[65] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[66] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[67] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[68] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[69] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[70] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[71] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[72] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[73] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[74] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[75] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[76] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[77] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[78] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[79] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[80] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[81] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[82] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[83] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[84] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[85] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[86] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[87] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[88] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[89] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[90] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[91] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[92] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[93] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[94] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[95] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[96] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[97] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[98] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[99] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[100] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[101] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[102] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[103] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[104] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[105] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[106] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[107] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[108] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[109] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[110] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[111] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[112] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[113] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[114] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[115] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[116] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[117] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[118] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[119] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[120] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[121] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[122] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[123] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[124] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[125] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[126] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[127] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[128] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[129] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[130] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[131] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[132] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[133] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[134] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[135] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[136] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[137] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[138] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[139] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[140] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[141] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[142] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[143] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[144] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[145] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[146] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[147] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[148] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[149] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[150] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[151] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[152] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[153] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[154] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[155] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[156] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[157] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[158] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[159] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[160] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[161] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[162] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[163] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[164] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[165] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[166] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[167] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[168] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[169] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[170] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[171] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[172] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[173] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[174] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[175] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[176] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[177] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[178] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[179] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[180] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[181] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[182] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[183] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[184] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[185] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[186] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[187] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[188] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[189] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[190] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[191] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[192] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[193] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[194] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[195] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[196] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[197] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[198] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[199] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[200] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[201] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[202] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[203] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[204] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[205] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[206] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[207] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[208] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[209] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[210] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[211] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[212] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[213] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[214] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[215] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[216] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[217] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[218] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[219] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[220] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[221] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[222] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[223] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[224] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[225] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[226] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[227] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[228] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[229] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[230] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[231] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[232] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[233] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[234] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[235] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[236] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[237] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[238] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[239] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[240] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[241] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[242] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[243] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[244] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[245] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[246] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[247] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[248] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[249] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[250] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[251] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[252] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[253] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[254] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[255] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[256] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[257] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[258] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[259] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[260] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[261] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[262] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[263] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[264] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[265] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[266] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[267] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[268] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[269] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[270] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[271] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[272] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[273] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[274] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[275] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[276] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[277] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[278] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[279] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[280] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[281] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[282] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[283] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[284] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[285] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[286] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[287] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[288] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[289] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[290] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[291] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[292] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[293] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[294] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[295] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[296] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[297] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
[298] C-61/21 Magistrada Ponente. Gloria Stella Ortiz Delgado
[299] Ley 1801 de 2016 Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
 
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
[300] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
[301] Ley 1801 del 2016. “Artículo 8°. Principios. Son principios fundamentales del Código:
12. Proporcionalidad y Razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto”.
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[304] Firma mecánica autorizada, de conformidad a la Resolución 095 del 28-09-2021 del director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno 
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